REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-O-2006-018566

Parte actora: Gerardo Antonio Mancini Gaviria. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.721.684, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.065, actuando en su propio nombre y en el de su hija.

Parte demandada: Ornella Musso. Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Universidad, esquinas de Coliseo a Peneiro, Edificio Centro Ejecutivo, Piso 10, Oficina 102, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Metropolitano.

Niña: (x) .

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vista la solicitud de Amparo Constitucional, recibido por la URDD y presentada por el ciudadano Gerardo Mancini, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.721.684, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 112.065, actuando en nombre propio, en representación de sus derechos y los de su hija (x) esta Sala de Juicio N° I acuerda darle entrada y regístrese bajo el número AP51-O-2006-018566. La Sala se declara en sede Constitucional y se habilita el tiempo útil, con preferencia al trámite de cualquier otro asunto, y en consecuencia, para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo al análisis del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en el Capítulo I de los Hechos en las Partes I y II, respectivamente, entre otras cosas, alega el accionante que: “….Omissis…. en fecha 21 de Septiembre de 2006, a las 10:41 AM, fui notificado de la demanda de divorcio que en contra de mi cursa ante este Tribunal; (Sala de Juicio N° 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, identificación que hace esta sala, AP51-V-2006-007185 de acuerdo a la nomenclatura proporcionada por el accionante y constatada en el Sistema Juris 2000). Ahora bien, es el caso ciudadana jueza, que en vista de la actitud desleal y traicionera con la que ha actuado mi cónyuge, ya que habíamos acordado una separación no contenciosa en beneficio de nuestra niña (x) y dado que los supuestos de hechos alegados en mi contra son falsos, tal y como se probará en el juicio (…) En el día de ayer, 15 de Octubre de 2.006, cerca de las 7:00 PM ocurrió una situación bizarra, en donde la estabilidad psíquica de (x) omenzó a verse comprometida.
Es el caso que mi cónyuge me ordenó, como todos los fines de semana, llevar las provisiones alimenticias para la semana; siendo que para ella habría solicitado 3 litros de leche, de los cuales, por razones de limitación en la carga de peso, solo pude proveerle de 1; ya que sufro de dos hernias discales y el peso del mercado superaba la docena de kilos.
ORNELLA MUSSO, al percatarse que solo había para ella 1 litro de leche, entró en cólera, comenzó a gritar improperios en contra de mí delante de nuestra niña (x) como siempre, y arrojó la misma hacia el pasillo de uso común del piso donde habita. El caso es que (x) Entró en crisis emocional y quería marcharse conmigo y pernoctar… (…Omissis…..).
En vista de los gritos de desesperación que profería mi niña (x) , corrí en busca de auxilio al Módulo Policial N° 81 de la Policía Metropolitana, encontrándose de guardia el funcionario Simón Montaño, quien se apersonó alrededor de las 7:15 PM al lugar en cuestión. (…Omissis…).
El hecho puntual por lo que solicito este Amparo a favor de mi niña, es por el terror que ella demostró el día de ayer ante el hecho de pernoctar con su madre, al punto de refugiarse entre mis piernas pidiendo auxilio. La voluntad de (x) era de buscar cobijo ante su padre, debido al miedo que sentía al ver la actitud agresiva y descontrolada de su madre.”
Posteriormente invoca para la interposición de este Amparo Constitucional, en el Capítulo II del Derecho y la Pretensión, los artículos 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados; todas las medidas concernientes a los niños se considerará en especial el interés superior del niño; prioridad absoluta e interés superior del niño, respectivamente.
Y, finalmente, en el Capítulo III, del Petitum el accionante solicita se declare con lugar esta Acción de Amparo, con el fin de proteger el Derecho Constitucional que tiene (x) al desarrollo integral y al disfrute pleno de sus derechos y garantías, y de manera subsidiaria solicita se prohíba a las ciudadanas Ornella Musso y Magali García emitir opinión acerca de su persona delante de su niña (x) y que las ciudadanas antes mencionadas sean conminadas a cesar la manipulación psicológica negativa que ejercen sobre (x)
Esta juzgadora de acuerdo con lo alegado por la parte accionante establece lo siguiente:
PRIMERO: Se desprende de la narración de los hechos por el accionante, que existe previo a la presente acción una causa con motivo de Divorcio Contencioso que interpusiera en su contra su cónyuge Ornella Musso, signada con la nomenclatura AP51-V-2006-007185. Según la legislación vigente, esta demanda además de tener como objeto la disolución del vínculo conyugal, dilucidan otros aspectos de la vida familiar en especial lo referente a las responsabilidades y obligaciones del padre y la madre para con sus hijos, entre ellas la obligación alimentaria, régimen de visitas, patria potestad y guarda; lo cual evidencia suficientemente que existe un proceso por la vía ordinaria dentro del cual se prevé un conjunto de mecanismos efectivos para solicitar una serie de medidas preventivas o cautelares sean nominadas e innominadas de las cuales, las partes pueden hacer uso de ellas; señalamos al respecto los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente.
Los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente rezan: “Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que se decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita (…).
Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que se decretó la medida (…).
SEGUNDO: Señala el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de ésta Constitución, la Convención Sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esa materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Este artículo prevé entre otros aspectos, la incorporación de la Convención Sobre los Derechos del Niño como instrumento jurídico de obligatorio cumplimiento para nuestro país, así como la creación de un sistema rector nacional de protección integral, constituido por diferentes, órganos, programas y servicios, que de manera descentralizada están cerca de las familias y comunidades, con el objeto de desjudicializar los conflictos familiares; el sistema de protección del niño y del adolescente a su vez prevé un conjunto de órganos administrativos, que en instancia municipal como son los Consejos Municipales de Protección, tienen dentro de sus atribuciones, según lo establecido en el artículo 160, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a) dictar las medidas de protección; cuyas características son de ejecución inmediata y de obligatorio cumplimiento, a fin de restablecer los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

DECISIÓN
A los efectos de decidir la presente acción, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su ordinal 5to, establece lo siguiente:
Artículo 6 ord. 5°: “No se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”
Por interpretación en contrario a este artículo, criterio que jurisprudencialmente se ha acogido reiteradamente por la Sala Constitucional, no se debe admitir amparo, si el afectado que considera se le han infringido sus derechos en una situación determinada, pudo accionar o hacer uso de mecanismos o medios regulares u ordinarios correspondientes, para que se le restableciera su situación jurídica vulnerada.
Quien aquí suscribe, transcribe extractos de decisión dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de Agosto del 2.004, donde se estableció: “Así las cosas, visto que el accionante podía lograr el restablecimiento de la situación jurídica que considera infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional (omissis), se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”.
De lo anteriormente expuesto esta juzgadora evidencia que los pedimentos realizados por el accionante Gerardo Antonio Mancini Gaviria, identificado ampliamente en autos, son posibles, realizables y reparables en vías administrativas y jurisdiccionales respectivamente, suficientemente idóneas distintas a la vía de Amparo Constitucional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida, y que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el accionante no agotó las vías correspondientes con respecto a restituir el desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y garantías de su hija, la niña (x) . En consecuencia esta Jueza Unipersonal I del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, declara Inadmisible la presente Acción de Amparo incoada por el ciudadano GERARDO ANTONIO MANCINI GAVIRIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° I, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147 de la Federación.-
LA JUEZA,

ÁGUEDA DOMÍNGUEZ FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES.


AP51-O-2006-018566