REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio N° 2
Caracas, 25 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-V-2006-017833

Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana (...), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. (...) actuando en su carácter de madre del niño (...), de tres (03) años de edad, quien se encuentra asistida por la abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48242; esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, siendo que la solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de su hijo, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el No. 998, de fecha 21 de mayo de 2003, adolece del error material que a continuación se señala: “cuando se identificó el apellido de la madre del niño se dijo: “ me ha sido presentado un niño por (...)”, siendo lo correcto, “me ha sido presentado un niño por (...)” y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó la tarjeta de nacimiento del niño (...) emitida por el Hospital Materno Infantil “Dr. Pastor Oropeza”, Parroquia Caricuao, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (...), Acta de nacimiento de la madre ciudadana (...) y la copia simple de la cédula de identidad de la madre del niño, (...), ciudadana (...). Probado así lo alegado por la parte solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del apellido de la ciudadana (...), en el Acta de Nacimiento del niño (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice: “…(...)…”, debe decir, “…(...)…” dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se deja constancia que una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondientes se procederá a expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes.
LA JUEZ


FANNY PLAZA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. JESÚS BELÉN ÁLVAREZ

FPM/JBA/