REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-016805
Recibido de la URDD, désele entrada, anótese y regístrese en el libro respectivo. Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana OLGA GLADYS VEGA SALON, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V.-23.712.352, mediante la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hija, la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual se encuentra inserta bajo el Nro.628, de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, SE ADMITE. Alegó la solicitante en el mencionado escrito de solicitud, que identificarla colocaron “…con pasaporte No.0339871…” y que al nacionalizarse venezolana posee cédula de identidad Nro.V.-23.712.352. Esta Sala de Juicio Nro.3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud en virtud de que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece la rectificación sumaria solicitada procede en los casos de errores materiales cometidos en las actas y en el presente caso no existe ningún error material por cuanto para la fecha de presentación la solicitante era de nacionalidad peruana y su identificación se correspondía con la del pasaporte consignado en copia simple.
LA JUEZ,
DRA. SONIA SERGENT DE RUADES.
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAN A. PAEZ J.-
|