Se inició el presente Juicio de Privación de Guarda mediante escrito presentado por la Abogado INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana GABRIELA CAROLINA CHAVEZ SUAREZ, en fecha 16 de septiembre de 2005.

En fecha 21 de septiembre de 2005, esta Sala de Juicio admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la demandada.
En fecha 13 de octubre de 2006, el alguacil de esta Sala de Juicio consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada.

En fecha 18 de octubre de 2005, siendo la oportunidad para la reunión conciliatoria, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de que las mismas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se ordenó oficiar al Jefe de la Oficina Nacional de Trabajo Social de los Tribunales de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la practica de un Informe Integral. Igualmente, se difirió la contestación de la presente demanda para el quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, por cuanto la demandada compareció sin asistencia de abogado.

En fecha 15 de diciembre de 2005, la Abogado INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 17 de enero de 2006, esta Sala de Juicio a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la certeza jurídica, se dieron por admitidas las pruebas promovidas por la representante del ministerio público, y dictó auto para mejor proveer por cinco (05) días de despacho siguientes, fijando oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 24 de febrero de 2006, esta Sala de Juicio fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 16 de marzo de 2006, siendo la oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, compareció ante esta Sala de Juicio y rindió testimonio la ciudadana CLAUDIA JOSEFINA RONDON MATA, igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano A. JOSE RODRIGUEZ EVANS.

En fecha 24 de marzo de 2006, la ciudadana GABRIELA CAROLINA CHAVEZ SUAREZ, otorgó poder apud acta a la abogada ZULAY COROMOTO ARENAS MOSQUEDA.

En fecha 20 de septiembre de 2006, fue recibido ante esta Sala de Juicio informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario 7 de este Circuito Judicial de Protección.
II
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

En cuanto al contenido de la Guarda, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece:

“Artículo 358.-La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

La norma transcrita además de delimitar el contenido de esta Institución Familiar hace énfasis en el requisito del contacto directo con los hijos y la facultad del progenitor guardador para decidir el lugar de residencia de sus hijos.

Igualmente, el artículo 360 de la Ley Especial establece:

“Artículo 360.- En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar”. (Subrayado de la Sala)

De lo establecido en el referido artículo, se desprende que el actor en el presente caso, debe probar ya que los hijos tienen menos de siete (07) años, que existen razones de salud o seguridad que hacen conveniente la separación temporal o definitiva del niño de su madre.

La Ley Especial que rige la materia, establece el principio del interés superior, el cual basado en la doctrina de Protección Integral, debe respetar esta Sentenciadora al momento de tomar su decisión, al ser el límite a su discrecionalidad y la base para la interpretación y aplicación de la Ley.

La presente solicitud quedó planteada en los siguientes términos:

La Abogado INES VIRGINIA ARANGUREN JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al incoar la presente demanda alegó que el ciudadano LUIS WLADIMIR MORALES CARTAYA acudió a su despacho manifestando que de su unión con la ciudadana GABRIELA CAROLINA CHAVEZ SUAREZ procreó dos (02) hijos; que se separó de la prenombrada ciudadana en marzo de 2005; que la misma vivía con su madre, pero en mayo de 2005 se fue de la casa dejando a los niños con la abuela materna donde viven además catorce (14) personas; que la ciudadana GABRIELA CAROLINA CHAVEZ SUAREZ, según su dicho, se encuentra realizando trabajos de dudosa honestidad, por lo que desea ejercer la guarda de sus hijos.

La ciudadana GABRIELA CAROLINA CHAVEZ SUAREZ, no dio contestación a la presente demanda ni promovió prueba alguna que la favoreciera.

De las pruebas aportadas por la parte actora:

1.-Copia certificada del acta de nacimiento del niño, cursante el folio 05 del expediente, este tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba del vinculo filial existente entre el mencionado niño y los ciudadanos LUIS WLADIMIR MORALES CARTAYA y GABRIELA CAROLINA CHAVEZ SUAREZ Y ASÍ SE DECIDE.-

2.-Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, cursante al folio 06 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba del vínculo filial que une a la mencionada niña y a los ciudadanos LUIS WLADIMIR MORALES CARTAYA y GABRIELA CAROLINA CHAVEZ SUAREZ Y ASÍ SE DECIDE.-

3.-Constancias varias, cursantes a los folios 07 al 09 del expediente, este Tribunal desestima los anteriores medios probatorios por cuanto no fueron ratificados mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-

4.-Documento enviado por la Defensora Nro.052 de la Defensoría del Niño y del Adolescente Nro.0006, cursante a los folios 10 al 13 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción a esta Juzgadora sobre la materia a decidir Y ASÍ SE DECIDE.-

5.-Declaración rendida por la testigo CLAUDIA JOSEFINA RONDON MATA ante la Juez de esta Sala de Juicio en fecha 16 de marzo de 2006, mediante la cual declaró que: conoce a las partes desde hace tiempo; que su residencia a la de las partes queda muy cerca, que las partes tiene dos hijos que viven en casa de la abuela materna; que en casa de la abuela materna viven aproximadamente entre 14 y 15 personas; que la última vez que vio a la demandada fue hace un año y dos meses aproximados (enero 2005) con ocasión de un torneo de béisbol; que los niños tienen la apariencia de no estar bien alimentados.

Esta Juzgadora aprecia la declaración del anterior testigo vinculada con el informe integral cursante en autos, únicamente como prueba de que los niños de autos viven en el hogar de la abuela materna debido a que el hecho de que la testigo no haya visto a la demandada no significa que ésta no viva en el domicilio de la abuela materna, y mucho menos que ejerza trabajos de dudosa honestidad Y ASÍ SE DECIDE.-

6.-Publicaciones en clasificados, cursantes a los folios 38 y 39 del expediente, este tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto no existe prueba alguna de que la ciudadana que aparece descrita en el mismos sea la demandada Y ASÍ SE DECIDE.-

7.-Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario 7 de este Circuito Judicial de Protección, el cual indica dentro de las conclusiones y recomendaciones que tanto el padre como la madre residen con sus familiares de origen, que los niños se encuentran adecuadamente atendidos por la progenitora y sus familiares dentro de sus limitaciones, que no se comprobaron las denuncias del progenitor referidas a los descuidos a sus hijos. Este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba de las condiciones (salud, desarrollo, bienestar, atención familiar, y protección) en la que se encuentran los niños de autos, destacando la inexistencia de elementos probatorios en las evaluaciones realizadas por los profesionales asignados por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito que demuestren las afirmaciones del progenitor de los niños de autos de que la ciudadana GABRIELA CAROLINA CHAVEZ SUAREZ, ejerce trabajos de “dudosa honestidad” Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, y una vez estudiados los elementos probatorios cursantes en el presente asunto, esta Sala de Juicio considera que no se encuentra demostrado que existan razones de salud o seguridad que recomienden la separación definitiva o temporal de los niños de autos de su madre, la ciudadana GABRIELA CAROLINA CHAVEZ SUAREZ, tal como lo establece el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el informe integral señala que los niños se encuentran en buenas condiciones de salud, a pesar de que viven muchas personas en el hogar de la abuela materna, los niños están bien cuidados por la progenitora y sus familiares, por lo que la presente demanda no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-