REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2006, por los ciudadanos LISSETH YAJAIRA SARRAGA ARGUELLES y OMAR EUGENIOURIBE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.831.433 y V-9.226.856, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ALEXANDER PERALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.111.586, solicitaron su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Manifestaron los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de diciembre de 1994; que de dicha unión, procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXX.

Admitida la solicitud en fecha 01 de marzo de 2006, éste Tribunal ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, quien según diligencia de fecha 10 de agosto de 2006, hizo observaciones las cuales fueron debidamente subsanadas por las partes.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR, ESTA SALA LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Analizados los autos, se evidencia que se han cumplido con las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, procede el Divorcio solicitado y ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las consideraciones anteriores, esta Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos LISSETH YAJAIRA SARRAGA ARGUELLES y OMAR EUGENIOURIBE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.831.433 y V-9.226.856, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en la fecha y el lugar previamente indicado.

Respecto a la Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en la Ley.

La Guarda de su hijo XXXXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por el padre, en el lugar que fije su residencia.

En cuanto a la Obligación Alimentaria, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, en los mismos términos.

En cuanto al Régimen de Visitas, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, en los mismos términos.

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los seis (06) del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la independencia y 147° de la Federación.
La Juez de la Sala,


DRA. SONIA SERGENT DE RUADES.
El Secretario,


ABG. WILLIAN A. PAEZ J.