REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Vista la fecha de admisión de la presente causa y por cuanto ha trascurrido mas un (01) año desde la referida fecha, hasta el 21 de julio de 2006, fecha en la cual la actora consigna escrito, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones consagradas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que esta Sala de Juicio; acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha Seis (06) de Julio de Dos Mil Cuatro, en la cual se establece que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad; considera, que en la presente causa y como consecuencia de la inactividad procesal imputable a la Parte Actora, se han configurado los supuestos para decretar la perención de la Instancia. Y ASI SE DECLARA.