Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, presentada por la abogada ELDA THAIS MARRERO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en representación y defensa de los derechos del niño, en contra del ciudadano PEDRO CECILIO HERNANDEZ PERAZA, en fecha 28 de septiembre de 2005.

En fecha 03 de octubre de 2005, esta Sala de Juicio admitió la presente, ordenó la citación del demandado.


En fecha 24 de febrero de 2006, esta Sala de Juicio ordenó librar nueva boleta de citación al demandado.

En fecha 29 de marzo de 2006, la ciudadana ILIANA VANESSA CAMPOS COLORADO otorgó poder al abogado Abogado CARLOS A. ARENAS.

En fecha 19 de septiembre de 2006, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 26 de septiembre de 2006, siendo la oportunidad fijada por esta Sala de Juicio para el acto conciliatorio entre las parte, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas por lo que se declaró desierto el acto.

II
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Nos encontramos ante una solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria acordada por las partes ante la Fiscalía 103° del Ministerio Público, debidamente homologada por esta Sala de Juicio, presentada por la abogada ELDA THAIS MARRERO GUZMAN, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La acción que nos ocupa va dirigida a revisar una decisión judicial de Obligación Alimentaria y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que aconsejan su modificación, si la realidad así lo exige.

En consecuencia, tienen las partes la posibilidad de solicitar al tribunal competente la modificación de la decisión en lo que concierne el quantum alimentario, al variar los elementos en base a los que se dictó la decisión, por considerar que se han producido hechos posteriores a la sentencia que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa, tal como lo establece el artículo 523 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Artículo 523.- Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.”

Igualmente, el artículo 369 eiusdem establece:

“Artículo 369.- El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”

La ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a los alegado y probado por las partes, teniendo las partes una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

En atención a estos principios y en beneficio del niño y del adolescente actuará esta Juzgadora, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de un nuevo planteamiento.

La presente controversia quedó planteada en los siguientes términos:

La ciudadana ILIANA VANESSA CAMPOS COLORADO alegó que la suma acordada entre ella y el demandado es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo, por lo que solicita sea aumentada la obligación alimentaria acordada por las partes y estima el monto requerido en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales; en el mes de septiembre DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) para cubrir gastos escolares y en el mes de diciembre QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) para cubrir gastos de fin de año.

El ciudadano PEDRO CECILIO HERNANDEZ PERAZA, no dio contestación a la presente demanda.

Esta Sala de Juicio pasa a analizar, para valorar o desestimar, las pruebas promovidas por las partes:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

1.-Copia simple del acta de nacimiento del niño, cursante al folio 03 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba de la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos ILIANA VANESSA CAMPOS COLORADO y PEDRO CECILIO HERNANDEZ PERAZA y ASÍ SE DECIDE.-

2.-Copia certificada del Convenimiento de Obligación Alimentaria suscrito por las partes del presente juicio, ante la Fiscalía 103° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 04 al 07 del expediente, este tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba del quantum alimentario acordado por las partes Y ASÍ SE DECIDE.-

3.-Oficio Nro. 783, enviado por la Dirección de recursos Humanos , División de Nóminas de la Policía Metropolitana, cursante a los folios 08 al 10 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba de la capacidad económica del obligado alimentario Y ASÍ SE DECIDE.-

4.-Constancia de Inscripción en la Fundación Coronel Julián Montes de Oca, y lista de útiles del Niño AARON DAVID, cursante al folio 11 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.-

Una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes esta Sentenciadora considera:

De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente se evidencia que los ciudadanos ILIANA VANESSA CAMPOS COLORADO y PEDRO CECILIO HERNANDEZ PERAZA tienen un hijo en común.

Igualmente, se evidencia que ambas partes acordaron por concepto de Obligación Alimentaria un monto mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales.

Ahora bien, de un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano PEDRO CECILIO HERNANDEZ PERAZA, no dio contestación a la presente demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, y siendo que la pretensión de la actora no es contraria a derecho, es por lo que esta Sentenciadora considera que se encuentran cumplidos los tres supuestos necesarios para la configuración de la confesión ficta (falta de contestación, falta de aportación de un medio probatorio dirigido a enervar la pretensión del actor, y que ésta no sea contraria a derecho), En consecuencia, esta Juzgadora considera que en el presente caso el demandado se encuentra confeso y la presente solicitud deberá ser declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.-