REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

Poder Judicial
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196° y 147°
Asunto: AP51-V-2006-010948
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Demandante: Migdalia Josefina Orono Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.454.135.
Apoderado Judicial: no constituyo.
Demandado: José William Jiménez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.124.632.
Apoderado Judicial: no constituyo.
Niño/ Adolescente: Jiménez Orono, de siete (07) años de edad.
TITULO PRIMERO
Se da inicio al procedimiento, mediante demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoada por la Abg. Maria del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño Jiménez Orono, de siete (07) años de edad, por solicitud de la ciudadana Migdalia Josefina Orono Guerra, antes identificada, en nombre y representación de su hijo, el prenombrado niño, contra el ciudadano José William Jiménez Sánchez, identificado ut supra. Sostiene la actora, que los ciudadanos Migdalia Josefina Orono Guerra y José William Jiménez Sánchez suscribieron convenio de obligación alimentaria a favor del niño Jiménez Orono, el cual fue homologado por la Sala de Juicio Nº IX del entonces Tribunal de Protección, hoy Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se fijó por concepto de obligación alimentaria a favor del prenombrado niño la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,°°) mensuales, comenzando a regir dicho acuerdo a partir del día 15/05/2005. Asimismo, alega que la ciudadana Migdalia Josefina Orono Guerra, compareció ante ese despacho fiscal e informo que el ciudadano José William Jiménez Sánchez, adeuda por concepto de obligación alimentaria la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2005, aduciendo que dicho atraso es injustificado debido a que el demandado cuenta con la capacidad económica necesaria para cumplir por cuanto labora en Supermercados Central Madeirense. Es por las razones antes expuestas que la acciónate demanda el pago de cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00) correspondientes a las cantidades adeudadas por concepto de obligación alimentaria. Asimismo solicita se decrete medida de retención del sueldo del demandado por la cantidad de cien mil bolívares mensuales los cuales deben ser entregados a la madre del niño Jiménez Orono, y medida cautelar de retención sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria.
Por auto de fecha 12/06/2006 se admitió la presente causa ordenándose la citación del demandado la cual se practica personalmente en fecha 03/08/2006. En fecha 22/09/2006 oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio en el presente juicio, las partes no comparecieron a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad de contestar la demanda el accionado no hizo uso de su derecho. En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado no hizo uso de su derecho y la parte accionante presento escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil. En fecha 02/10/2006 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la accionante.
TITULO SEGUNDO
En el lapso probatorio la accionante, mediante escrito de promoción de pruebas reprodujo pruebas documentales presentadas con el escrito libelar, entre las cuales consigno: (F.03 al 05) Copia Simple de Auto mediante el cual se Homologó convenio de obligación alimentaria suscrito por los ciudadanos Migdalia Josefina Orono Guerra y José William Jiménez Sánchez a favor su hijo, el niño Jiménez Orono, por la Sala de Juicio Nº XII en fecha 24/05/2005 mediante la cual se fijó el quantum de la obligación alimentaria a la que esta obligado el demandado; con la presente documental se prueba la obligación del demandado de proveer al niño Jiménez Orono, de la cantidad de cien mil bolívares mensuales por concepto de obligación alimentaria a partir del día 15/05/2005 en cuotas de cincuenta mil bolívares quincenales. (F.06) Copia Simple de acta de nacimiento N° 742 del niño Jiménez Orono, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre Parroquia Caucagüita, del Estado Miranda, de la presente documental se evidencia el vinculo paterno filial existente entre el niño Jiménez Orono, y el demandado. A las anteriores documentales se le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, concatenado con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnado por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem. (F.07) Comunicación emanada de la empresa Central Madeirense, C.A. mediante la cual informan a La Fiscalia Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público que el ciudadano José William Jiménez Sánchez, labora en dicha empresa desde el 18/08/2004, ocupando el cargo de CHOFER CLASE C, devengando un salario Integral de 510.000,00 Bolívares mensuales; de conformidad con el principio de la libre convicción razonada que rige el sistema probatorio en esta materia especial de protección de niños y adolescentes, a la presente prueba aun cuando es un documento emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 507 del Código de Procedimiento Civil se le da valor de simple indicio en el sentido que de la misma se puede inferir la capacidad económica del obligado alimentario.
En la oportunidad para promover y evacuar pruebas el demandado no hizo uso de su derecho.
Para decidir, el sentenciador deja establecido lo siguiente:
Es claro en nuestro derecho, el principio de la carga de la prueba como de manera casi idéntica lo recoge el articulo 1354 del Código Civil y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En el caso de autos, la accionante ha demandado el cumplimiento de una obligación, pretendiendo en consecuencia el pago de cantidades correspondientes a mensualidades de obligación alimentaria comprendidas entre enero del 2005 y mayo del 2005, las cuales alega son adeudadas por el demandado. En este sentido se hace necesario determinar si la demanda cumple con los elementos fundamentales para su procedencia. En primer lugar, que el quantum de la obligación alimentaria este fijado, lo cual se evidencia de auto de homologación dictado por la Sala de Juicio Nº XII en fecha 24/05/2005 previamente valorado y mediante el cual se estableció la cantidad de cien mil bolívares mensuales. En segundo lugar, que hayan transcurrido 30 días consecutivos sin que el obligado cumpla con la prestación alimentaria. El cumplimiento que se demanda es por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) los cuales alega la accionante corresponden a los meses comprendidos entre enero del 2005 y mayo del 2005. En tercer lugar, que la falta de cumplimiento no sea por causa justificada.
Ahora bien, la actora si bien es cierto que la accionante probó la existencia obligación y el quantum de la misma, de la revisión de las pruebas aportadas y valoradas previamente quedo demostrado que dicha obligación es exigible a partir del momento en que fue convenido por las partes, es decir, a partir del 15 de mayo del 2005, fecha en la cual se estableció el quantum de la obligación alimentaria y no antes, con lo cual no se encuentra satisfecho uno de los supuestos esenciales de procedencia de la acción. En consecuencia, la demanda de cumplimiento en los términos expuestos no debe prosperar; y así se declara.


TITULO TERCERO
Dispositiva
Por todo lo anterior, ésta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la Abg. Maria del Milagro Da Corte Luna, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público, actuando en interés y resguardo de los derechos del niño Jiménez Orono, de siete (07) años de edad, por solicitud de la ciudadana Migdalia Josefina Orono Guerra, antes identificada, en nombre y representación de su hijo, el prenombrado niño, contra el ciudadano José William Jiménez Sánchez.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
Exp.N° AP51-V-2006-010948