REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-017547
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Karina Josefina Palma Blanco, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.675.370.
Abogado Asistente: Morella García, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 29236.
Niño: de 11 años de edad.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana, Karina Josefina Palma Blanco, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.675.370, en interés y resguardo de los derechos del niño de 11 años de edad. Alega la solicitante que el acta de nacimiento del referido niño, adolece de un error material por cuanto en la misma se transcribió su cédula de identidad como “V-16.673.370” y no como “V-16.675.370” como es lo correcto, encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 875, folio 438, correspondiente al año 1995. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño, donde aparece el error, Registro de Datos Filiatorios de ONIDEX y copia de su cédula de identidad que demuestra lo alegado.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del niño, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 875, folio 438, correspondiente al año 1995. En consecuencia donde aparece asentada la cédula de identidad de la ciudadana Karina Josefina Palma Blanco como “V-16.673.370” debe decir “V-16.675.370” que es lo correcto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez días del mes de octubre de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut

AP51-V-2006-017547