REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2005-004599
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Demandante: Middy Janneth Zambrano Méndez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.665.108.
Demandado: Víctor Ceferino Talavera Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.448.399.
Niño/Adolescente: Talavera Zambrano, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.

Vista la diligencia de fecha 25/09/2006, presentada por la ciudadana Middy Janneth Zambrano Méndez, actuando en nombre y representación de sus hijos, Talavera Zambrano, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, quienes se encuentran asistidos por la Defensora Pública Cuarta de Protección del Niño y del Adolescente, Abg. Mirian Vivas, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 11/01/2006, este Tribunal de conformidad con la Sentencia del expediente numero C- 041915 dictada por2 la Corte Superior Primera del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Dra. Beatriz López Castellano, donde asienta jurisprudencia en el sentido que la solicitud de aclaratoria de sentencias definitivas o interlocutorias sujetas a apelación, después de transcurridos mas de dos días de despacho de su publicación, como lo dispone el articulo 252 del Código de procedimiento Civil, es extemporánea, es decir, de manera tardía y además, no puede ser reformada o modificada por el juez que la dictó. Establece la precitada sentencia de la Corte, que admitir lo contrario es subvertir el orden procedimental, violentando de esta manera la norma relativa a la cosa juzgada material contenida en el articulo 273 del precitado código procesal, en el sentido que la sentencia pone fin al proceso y extingue la jurisdicción del juez, para conocer del asunto resuelto correspondiéndole solo la actividad de ejecución del fallo, por lo que todos los actos que se realicen con posterioridad al auto de ejecución son nulos, razón por la cual esta Sala de Juicio IV del circuito de protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la republica y por autoridad de la ley, declara improcedente la solicitud de aclaratoria efectuada por la ciudadana Middy Janneth Zambrano Méndez.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio IV del Circuito de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de octubre del año 2006. Año 196° de la independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala,
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut.
AP51-V-2005-004599
ER/JT/LG.-