REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Julio de 2006
Sala de Juicio IV
196º y 147º
Asunto: AP51-S-2006-018319
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Giovanni José Diotaiuti Antonucci y Maryori Evelin Rodríguez Gedler, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.407.360 y V-11.667.965, respectivamente.
Niños/ Adolescentes: Diotaiuti Rodríguez, de cuatro (04) años de edad.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11/10/2006, la anterior manifestación de separación de cuerpos y bienes, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el No. AP51-S-2006-018319, nomenclatura del Circuito Judicial. Visto el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes y los recaudos acompañados presentados por los ciudadanos Giovanni José Diotaiuti Antonucci y Maryori Evelin Rodríguez Gedler, antes identificados, asistidos por el abogado Luís Farias, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58825, esta Sala la admite por no ser contraria, al orden público a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, por cuanto el ciudadano Juez procedió a instruirlos sobre los efectos de la separación de cuerpos y bienes que pretenden, en cuanto a sus derechos y obligaciones recíprocas para con los hijos habidos en el matrimonio, además se les instó a la reconciliación sin haberse logrado ésta, es por lo que esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones establecidos por los cónyuges en su escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho, por lo que se imparte su respectiva homologación de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En cuanto a los hijos habidos en el matrimonio Diotaiuti Rodríguez, de cuatro (04) años de edad, de conformidad en los dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y su Guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas y Obligación Alimentaría, se le imparte su respectiva homologación en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes. En consecuencia, expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes, con inserción de la solicitud y del presente decreto y Regístrese en la Oficina Subalterna correspondiente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese
Dado, firmado y sellado en la Sala IV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de octubre del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez de la Sala,
Emilio Ruiz Guía
El Secretario,
José Alberto Totesaut

AP51-S-2006-018319
ERG/JAT/