REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-017761
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Leyda Coromoto Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.892.299.
Niño/ Adolescente: Yánez Hernández, de once (11) años de edad.
Abogado Asistente: Beatriz Zamora, Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Leyda Coromoto Hernández, previamente identificada, en nombre y representación de su hija, la niña Yánez Hernández, de once (11) años de edad, quien se encuentra asistida por la Abg. Beatriz Zamora, Defensora Pública Primera (1°) de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Alega la solicitante que el acta de nacimiento de su hija, adolece de un error material por cuanto en la misma se transcribió; como año de nacimiento de la niña “UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO”, cuando lo correcto es “UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO”; encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 1.895, correspondiente al año 1997. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hija donde aparece el error; tarjeta de nacimiento de su hija expedida por la Policlínica La Arboleda, de las cuales se evidencia que el año de nacimiento de la niña Yánez Hernández es “UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO”. La presente causa fue admitida en fecha 06/10/2006.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento de la niña Yánez Hernández, de once (11) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nro. 1.895, correspondiente al año 1997 y en los Libros del Registro Principal correspondiente, en consecuencia donde aparece asentado como año de nacimiento de la niña “UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO”, lo correcto es “UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO”; y así debe quedar asentado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de octubre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
AP51-V-2006-017761
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