REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-S-2006-018829
Motivo: Separación de cuerpos.
Solicitantes: Luís Alberto Gómez Uranga y Yamileth Yliana Simoza Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.071.492 y V-12.785.453.
Abogado Asistente: Filomena Padilla, inscrita en Inpreabogado bajo el número 8617.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18/10/2006, la anterior manifestación de separación de cuerpos, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el No. AP51-S-2006-018829, nomenclatura del Circuito Judicial. Visto el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes y los recaudos acompañados presentados por los ciudadanos Luís Alberto Gómez Uranga y Yamileth Yliana Simoza Pérez, antes identificados, asistidos por la abogado Filomena Padilla, inscrita en Inpreabogado bajo el número 8617, esta Sala de la revisión del escrito de solicitud observa que las partes establecieron según sus propios alegatos su ultimo domicilio conyugal en; cito textualmente: “Avenida Alamo, Calle 5, Residencias Mar Azul, Torre B, Piso 20, apartamento Nº 207, Macuto, Estado Vargas”; en este sentido el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado del Tribunal). En virtud de las razones antes expuestas esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 453 eiusdem, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el Tribunal competente para conocer de la causa es el del ultimo domicilio conyugal de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente en razón del territorio; en consecuencia, remite el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de octubre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Sala

Emilio Ruiz Guía
El Secretario

José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut

ERG/JAT/