REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-018531
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Yelitza Coromoto Meza de Fernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.670.676.
Niño/adolescente:, de trece (13) años de edad.
Abogado Asistente: Omaira Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104837.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Yelitza Coromoto Meza de Fernández, previamente identificada, en nombre y representación de su hijo, el adolescente, de trece (13) años de edad, debidamente asistida por la Abg. Omaira Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104837. Alega la solicitante que el padre del adolescente, de trece (13) años de edad, ciudadano Ramón Gregorio Fernández fue reconocido como hijo del ciudadano Ramón de Jesús Ramírez Salcedo, según consta en documento notariado en la Notaria Publica Séptima de Caracas en fecha 03/11/1995, anotado bajo el N° 53, tomo 28 de los libros llevados por ese despacho, en consecuencia el acta de nacimiento de su hijo, adolece de un error material por cuanto en la misma se encuentra trascrito; como apellido del padre del adolescente, “FERNÁNDEZ”, cuando lo correcto es “RAMÍREZ FERNÁNDEZ”; en virtud del reconocimiento antes dicho; encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 1898, correspondiente al año 1994. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, copia del acta de matrimonio de los progenitores de xxxxxxx, en las cuales aparece el nombre del padre del adolescente como Ramón Gregorio Fernández; Acta de reconocimiento suscrita por el ciudadano Ramón de Jesús Ramírez Salcedo registrada en la Notaria Publica Séptima de Caracas en fecha 03/11/1995, anotado bajo el N° 53, tomo 28 de los libros llevados por ese despacho, acata de nacimiento del ciudadano Ramón Gregorio Fernández, expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 275, correspondiente al año 1966, en la cual contiene nota marginal mediante la cual se deja constancia del reconocimiento efectuado por el ciudadano Ramón de Jesús Ramírez Salcedo; y copia de la cedula de identidad del padre del adolescente, ciudadano Ramón Gregorio Ramírez Fernández; de las anteriores documentales se evidencia que el padre del adolescente, antes se llamaba Ramón Gregorio Fernández, pero que actualmente como consecuencia del reconocimiento voluntario antes dicho, ahora se llama Ramón Gregorio Ramírez Fernández. La presente causa fue admitida en fecha 18/10/2006.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del adolescente, de trece (13) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 1898 y en los Libros del Registro Principal correspondiente, en consecuencia donde aparece asentado como apellidos del padre del adolescente, “FERNÁNDEZ”, lo correcto es “RAMÍREZ FERNÁNDEZ”; y así debe quedar asentado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de octubre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/