REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-018603
Siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez de Sala IV, Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Auris Jasmir Artahona de Sanoja, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.014.992.
Niño/Adolescente: Sanoja Artahona, de cuatro (04) años de edad.
Abogado Asistente: Morella García, Abogada adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29236.
Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana Auris Jasmir Artahona de Sanoja, previamente identificada, en nombre y representación de su hija, la niña Sanoja Artahona, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por la Abg. Morella García, Abogada adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Interior y Justicia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29236. Alega la solicitante que el acta de nacimiento de su hija, adolece de dos errores materiales por cuanto en la misma se transcribió; como lugar de nacimiento de la niña “MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS” cuando lo correcto es “HOSPITAL CENTRAL DE LAS FUERZAS ARMADAS” y segundo; como nombre de la madre de la niña “AURIS JARSMIR ARTAHONA MARQUINA DE SANOJA”, siendo que se debió transcribir “AURIS JASMIR ARTAHONA DE SANOJA” es decir, se transcribió el nombre completo de la madre de la niña mas el apellido de casada, cuando según el dicho de la solicitante no se debió obviar su apellido materno; encontrándose la referida acta asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 187, correspondiente al año 2002. La solicitante para probar lo alegado consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hija donde aparecen los supuestos errores; tarjeta de nacimiento de su hija expedida por el Hospital Central De Las Fuerzas Armadas, copia del acta de matrimonio de los progenitores de la niña y copia de las cedulas de identidad de los mismos; de las cuales se evidencia lo siguiente: Primero que la niña Sanoja Artahona, nació en el Hospital Central De Las Fuerzas Armadas y que el nombre de la madre de esta ultima, aquí solicitante, es Auris Jasmir Artahona Marquina de Sanoja, es decir que si bien es cierto que en la cedula de identidad solo se coloca el apellido paterno de la solicitante junto con el apellido de casada, entiéndase Auris Jasmir Artahona de Sanoja, esto no quiere decir que la misma deje de llevar el apellido materno, ya que es un derecho optativo que tiene la solicitante el de usar o no el apellido de casada, aunado a esto se evidencia que la copia de la cedula de identidad que consigna la solicitante fue expedida en fecha 20/09/2005, es decir, después de elaborada el acta que se pretende corregir, no constando en el expediente que la misma se haya identificado ante el respectivo registro con una cedula en la cual no se encuentre trascrito el apellido materno de la accionante. La presente causa fue admitida en fecha 04/05/2006.
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. El legislador dispone en el artículo 501 de Código Civil, que solo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el artículo 462 eiusdem. Igualmente, el artículo 773 del código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Probado como ha sido lo alegado por la solicitante con respecto al lugar de nacimiento de la niña Sanoja Artahona, mas no encontrándose dentro de los supuestos de posibilidad de corrección, el borrar del acta de nacimiento de la referida niña el apellido materno de la solicitante, cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la rectificación de la partida de nacimiento de la niña Sanoja Artahona, de cuatro (04) años de edad, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 187, correspondiente al año 2002 y en los Libros del Registro Principal correspondiente, en consecuencia donde aparece asentado como lugar de nacimiento de la niña “MATERNIDAD CONCEPCIÓN PALACIOS” lo correcto es “HOSPITAL CENTRAL DE LAS FUERZAS ARMADAS”; y así debe quedar asentado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de octubre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez de Sala
Emilio Ruiz Guía
El Secretario
José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/