REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Julio de 2006
Sala de Juicio IV
196º y 147º
Asunto: AP51-S-2006-019589
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: René Hecker Puterman y Sonia Veleiro Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.342.150 y V-11.561.230, respectivamente.
Niños/ Adolescentes: Hecker Veleiro, de siete (07) meses de nacida.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27/10/2006, la anterior manifestación de separación de cuerpos y bienes, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo el No. AP51-S-2006-019589, nomenclatura del Circuito Judicial. Visto el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes y los recaudos acompañados presentados por los ciudadanos René Hecker Puterman y Sonia Veleiro Pérez, antes identificados, asistidos por los abogados Manuel Rincón y Inés Aranguren, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71805 y 68051, respectivamente, esta Sala la admite por no ser contraria, al orden público a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, por cuanto el ciudadano Juez procedió a instruirlos sobre los efectos de la separación de cuerpos y bienes que pretenden, en cuanto a sus derechos y obligaciones recíprocas para con los hijos habidos en el matrimonio, además se les instó a la reconciliación sin haberse logrado ésta, es por lo que esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones establecidos por los cónyuges en su escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho, por lo que se imparte su respectiva homologación de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En cuanto a la hija habida en el matrimonio, Hecker Veleiro, de siete (07) meses de nacida, de conformidad en los dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la misma y su guarda será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Vistas y Obligación Alimentaría, esta Sala de Juicio le imparte su respectiva homologación en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud y en todo cuanto no sea contrario a derecho para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente a los fines legales consiguientes. En consecuencia, expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes, con inserción de la solicitud y del presente decreto y Regístrese en la Oficina Subalterna correspondiente. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese
Dado, firmado y sellado en la Sala IV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 31 días del mes de octubre del año 2006. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez de la Sala,
Emilio Ruiz Guía
El Secretario,
José Alberto Totesaut
ERG/JAT/
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