REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sala de Juicio IV
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2006-017851
Motivo: Convenio de Régimen de Visitas
Partes: José Narciso Torrealba Torrealba y Judith Elvira Méndez Palacios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-13.739.193 y V-13.563.936, respectivamente.
Niño/ Adolescente: Méndez Torrealba, de seis (06) años de edad.
Por recibido de la URDD, en fecha 05/10/2006, Convenio de Régimen de Visitas, presentado por la Abg. Dilia López, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Publico, désele entrada, anótese en el libro respectivo y regístrese bajo el número AP51-S-2006-017851, nomenclatura del Tribunal. Revisadas las actas que conforman el presente asunto, contentivo del Convenio de Régimen de Visitas suscrito por los ciudadanos José Narciso Torrealba Torrealba y Judith Elvira Méndez Palacios, antes identificados, a favor de su hijo, el niño Méndez Torrealba , de seis (06) años de edad, se observa del acta suscrita por los padres del niño que el ciudadano José Narciso Torrealba Torrealba, se encuentra domiciliado en: “Avenida Industrial Albarrenga, Sector Mendosa, Casa S/N, Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda; asimismo, se evidencia de la referida acta que el niño tiene como residencia habitual el antes trascrito domicilio, por habitar con su padre, lo cual se evidencia del propio dicho de las partes al establecer que “La madre buscará a su hijo en el hogar paterno…”; en este sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.” En virtud de las razones antes expuestas esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 453 eiusdem, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el Tribunal competente para conocer de la causa es el de la residencia habitual del niño. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara incompetente en razón del territorio; en consecuencia, remite el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de Octubre de 2006. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez de Sala

Emilio Ruiz Guía
El Secretario

José Alberto Totesaut
En esta misma fecha se registro y publico la anterior sentencia.
El Secretario
José Alberto Totesaut

ERG/JAT/
AP51-V-2006/017851