REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Juez Unipersonal N ° 6
Sala de Juicio
Caracas, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2006-002024
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Demandante: BLANCA COROMOTO ACEVEDO CASTELLANOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.225.828
Abogado Asistente: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Demandado: YURI MENDEZ MONROY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.044.561
Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

No existiendo cuestiones de previo pronunciamiento y toda vez que no existe obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el merito de este asunto, de seguidas pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada en fecha veintiséis (26) de Enero de 2006, suscrita por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés y resguardo de los derechos del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, previa solicitud de la ciudadana BLANCA COROMOTO ACEVEDO CASTELLANOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.225.828, incoada en contra del ciudadano YURI MENDEZ MONROY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.044.561.
Manifestó la Fiscal en su escrito libelar, que mediante Sentencia emanada de la Sala de Juicio Nº 7 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 11/03/2003, se fijó la cantidad de Ciento Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 142.460,00) por concepto de Obligación Alimentaria a favor del adolescente antes identificado, sin embargo, la accionante ejerció el Recurso de Apelación de dicha Sentencia ante la Corte Superior del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró parcialmente con lugar, la petición o el recurso fijando la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) ) por concepto de Obligación Alimentaria. Alega la madre, ciudadana BLANCA COROMOTO ACEVEDO CASTELLANOS, ya identificada, que el padre ha cumplido con dicha Obligación Alimentaria de forma irregular; adeudando a la fecha la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 20/100 céntimos (Bs. 3.270.778,20) desde Marzo 2003 hasta Diciembre del 2005 mas lo que se siga acumulando hasta la sentencia definitivamente firme. Alegan además que procedieron a citar al padre, ciudadano YURI MENDEZ MONROY para una conciliación, mediante el órgano del Ministerio Público; más no se pudo llevar a cabo por cuanto el prenombrado ciudadano no compareció, de manera tal que la madre procedió a demandar por Cumplimiento de Obligación Alimentaria, como en efecto lo hizo al ciudadano YURI MENDEZ MONROY.
Por auto de fecha treinta (30) de Enero de 2006, se admitió la anterior demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano YURI MENDEZ MONROY, de igual forma se acordó la comparecencia del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a los fines de ser oído por el Juez de este Despacho.
Por auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2006, el Dr. José Ángel Rodríguez Reyes, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha cinco (05) de Mayo de 2006, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y dejo constancia de haber practicado la citación del demandado YURI MENDEZ MONROY. El día quince (15) de Mayo de 2006, la Secretaria de la Sala deja constancia de las Actuaciones realizadas por el Alguacil, señalando el lapso para la contestación de la demanda. En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2006, se realizo el respectivo Acto Conciliatorio, al cual solo asistió la ciudadana BLANCA COROMOTO ACEVEDO CASTELLANOS, así como la Representante del Ministerio Público, la abogada ELDA T. MARRERO G. en su carácter de Fiscal Auxiliar N ° 97; el ciudadano YURI MENDEZ MONROY no compareció al Acto.
En esta misma fecha el demandado, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL GUIA MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.986, consignó escrito de contestación de la demanda constante de un (01) folio útil, así como documento Poder debidamente autenticado que fuere otorgado por el demandado al abogado MIGUEL GUIA MIJARES, supra identificado, en dicha contestación rechaza a todo evento que su representado haya incumplido con la Obligación Alimentaría que tiene con el adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, alegan que desde mucho antes de ser publicada la Sentencia de la Sala VII que fijó una pensión de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 142.460,00) la ciudadana BLANCA ACEVEDO recibía regularmente de parte del obligado mucho más de esa cantidad tanto así que una vez publicada la sentencia de fecha once (11) de Marzo de 2003 la accionante hablo personalmente con el padre del adolescente pidiéndole que le continuara aportando lo que hasta la fecha le daba en virtud de que la sentencia le fijó un monto inferior al que recibía y con el derecho que le asiste apelo de la decisión, fijando la Corte Superior el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Además, afirma el demandado que, lo que tal vez ignora la madre del adolescente es que la sentencia de la Corte no tiene efecto retroactivo para que de esta manera decir que se le adeudaba la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 20/100 (Bs. 3.270.778,20) por concepto de diferencia a la percibida Que hasta esa fecha su representado ha cumplido la Obligación Alimentaria del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” depositando mensualmente la cantidad fijada por el Tribunal en la cuenta de ahorros N ° 01050033877033015445.
En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2006, compareció la ciudadana BLANCA COROMOTO ACEVEDO CASTELLANOS, solicitando una audiencia con el Juez de esta Sala de Juicio, a la cual se le instó a tramitar la misma mediante la Coordinación de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo establecido en memorando N ° 030-2006 de fecha 04/04/2006, emitido por la ciudadana BEATRIZ LOPEZ CASTELLANO, en su carácter de Juez Coordinadora de este Circuito Judicial.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2006, la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y veinticinco (25) anexos. Luego, el primero (1°) de Junio de 2006, el abogado MIGUEL GUIA MIJARES, apoderado judicial del ciudadano YURI MENDEZ MONROY, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y trece (13) anexos. En fecha dos (02) de Junio de 2006, se admitieron los escritos de promoción de pruebas presentadas por ambas partes. La ciudadana BLANCA COROMOTO ACEVEDO CASTELLANOS, en fecha dos (02) de Junio de 2006, solicitó audiencia con el Juez, la cual fuere acordada para el día veintisiete (27) de Junio del presente Año, sin que se verificare la misma. Por auto de fecha doce (12) de Junio de 2006, se ordeno diferir el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días calendario.
Hecho el resumen de los términos en que quedó planteada la controversia, exigido en el ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA
PARTE ACTORA

Con el escrito libelar la parte actora consignó los siguientes documentos:

1. Copia simple de la Sentencia emanada de la Sala Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2004, relativa de Fijación de Obligación Alimentaria, expediente N ° C-031773 (29474), con ponencia de la Juez EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN; donde apelan de la Sentencia de fecha 11/03/03, dictada por la Sala de Juicio N ° VII del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Dra. LIGIA JIMENEZ DE CARRILLO, sentencia que fuere recurrida por la ciudadana BLANCA COROMOTO ACEVEDO CASTELLANOS; corriente desde el folio cuatro (04) al veintiuno (21) del expediente, al cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo este documento procesal, valor de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De este documento se evidencia que fue anulada la sentencia apelada y fue fijada al ciudadano YURI MENDEZ MONROY, la cantidad equivalente a UNO CON DIECIOCHO (1,18) SALARIOS MINIMOS conforme a lo publicado en la Gaceta Oficial N ° 37.928, según decreto N ° 2.902 de fecha 30 de abril de 2004 lo que representa la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00) mensuales; igualmente se fijaron dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de Agosto y otra en el mes de Diciembre de cada año a razón de un (1) salario mínimo por motivos de gastos escolares y navideños, respectivamente, es decir que deberá pagar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CON 80/100 (Bs. 296.594,80) por tal concepto, sin que dicha bonificación vaya en detrimento de la que en forma mensual habrá de ser depositadas por el obligado alimentario, y así se establece.
2. Copia simple de la Sentencia emanada por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha once (11) de Marzo de 2003, relativa de Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana BLANCA COROMOTO ACEVEDO CASTELLANOS, contra el ciudadano YURI MENDEZ MONROY, corriente desde el folio veintidós (22) al folio veintinueve (29) del expediente, al cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo este documento procesal, valor de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que el monto de la Obligación Alimentaria fijada al ciudadano YURI MENDEZ MONROY, correspondió a la suma mensual de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.142.460,00), que debería ser entregado a la ciudadana BLANCA COROMOTO ACEVEDO CASTELLANOS; contenido de dicha sentencia que fuere posteriormente apelada, y así se establece.
3. Copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente “.. cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda, según acta Nº 32, folio 32 de los Libros de Reconocimientos Posteriores, de fecha 13/10/1989, corriente al folio número treinta (30) del expediente, al cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana BLANCA COROMOTO ACEVEDO CASTELLANOS, y el prenombrado adolescente, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana para intentar la presente demanda, y así se establece.
4. Consigna cuadro demostrativo relativo a los gastos de Alimentación del adolescente “cuya identificación de omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, cursante al folio treinta y uno (31) del expediente, al cual se le asigna VALOR DE SIMPLE INDICIO, en virtud de lo establecido en el articulo 431 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que solo es útil para ilustrar los hechos que se ventilan, y así se establece.

En la oportunidad para la promoción de las pruebas, la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, ratificó las pruebas presentadas con el escrito de solicitud, consignando además las siguientes:

1. Copia Simple de la Libreta de la Cuenta de Ahorros N ° 0105-0033-877033-01544-5, cursantes desde el folio sesenta y uno (61) al folio setenta y tres (73). A dicho documento este juzgador NO LE OTORGA VALOR PROBATORIO, vista la cantidad de alteraciones y tachaduras que se observan en el mismo, lo cual afecta su fuerza probatoria, no aportando en consecuencia elementos sólidos de convencimiento al presente juzgador, y así se establece.
2. Copia Simple de récipes médicos emitidos por Odonto Centro Dencin, Dra. Gabriella Larota G., a nombre del adolescente, cursantes en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75); los cuales por ser un instrumento privado emanado de tercero que no son parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Juzgador NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
3. Copia simple de récipes médicos e indicaciones post-operatorias emitidos por Centro Integral Santa Rosa de Lima, Cirugía Maxilo - Facial, Dr. Cesar Guerrero, cursantes desde el folio setenta y seis (76) al setenta y ocho (78) del expediente, los cuales por ser un instrumento privado emanado de tercero que no son parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Juzgador NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
4. Copia Simple de Facturas varias, cursantes desde el folio (79) al folio ochenta y cinco (85) del expediente, a las cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, en virtud de lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de versar la misma sobre documentos privados emanados de terceros no intervinientes el la presente causa y los mismos no fueron ratificados por sus emisores por la prueba testimonial, y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA
PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad para la promoción de las pruebas, el ciudadano YURI MENDEZ MONROY, debidamente asistido por el abogado MIGUEL GUIA MIJARES, inscrito en el Inpreabogados bajo el N ° 67.986, consigno lo siguiente:
1. Originales de treinta y nueve (39) Boucher de Deposito en la cuenta N° 01050033877033015445, cursantes desde el folio ochenta y ocho (88) al folio cien (100). Este juzgador estima que dichos documentos encuadran dentro de los medios probatorios llamados Tarjas, tomando en consideración la valoración que de este tipo de documentos realizó la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha veinte (20) de Diciembre de 2005, con Ponencia de la Magistrada ISABELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el asunto N° 2005-000418; el cual es igualmente criterio adoptado por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior de este Circuito Judicial y Nacional de Adopciones en sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. Zelideth Sedek de Benshimol, en el asunto Nº AP51-V-2005-005759. En consecuencia, este juzgador le asigna TODO SU VALOR PROBATORIO, en virtud de lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. De dicha prueba se desprende mediante una simple operación aritmética que el demandado ha depositado en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil Nº 01050033877033015445 la cantidad de BOLIVARES DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL (Bs. 10.497.000,00) hasta el día cuatro (4) de Abril de 2006; y así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir el Tribunal lo realiza, con base a las siguientes consideraciones:
Es necesario, primeramente, hacer mención a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
Articulo 1.354: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”


Articulo 506: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En tal sentido como lo señala la Corte Primera de este Circuito Judicial, y Nacional de Adopción, en sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006, con ponencia de la Dra. Beatriz López Castellanos, relativo de apelación de la Sentencia de Obligación Alimentaria; se refiere a la acción de cumplimiento en esta materia de la siguiente manera:

“…La acción de cumplimiento de Obligación Alimentaria es una acción autónoma cuyo objeto es obtener, mediante una sentencia, el cumplimiento de las cuotas alimentarías atrasadas y consecuentemente el pago de los de los intereses de mora a razón del 12% anual, además persigue asegurar para el futuro, el pago de la obligación mediante el decreto de las medidas cautelares que fueren necesarias sobre el patrimonio del obligado…”.

Luego de esta precisión, este juzgador observa que en el presente expediente, ha quedado evidenciado que el monto por concepto de Obligación Alimentaria fijado mediante Sentencia dictada por esta misma Sala de Juicio en fecha once (11) de Marzo de 2003, correspondía a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.142.460, 00) en que el progenitor obligado debía entregar a la ciudadana BLANCA COROMOTO ACEVEDO CASTELLANOS, madre de la niña de autos.
En este orden de ideas, el contenido de dicha sentencia fue posteriormente recurrida por la ciudadana BLANCA COROMOTO ACEVEDO CASTELLANOS, decidiendo la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2004 expediente Nº C-031773 (29474), con ponencia de la Juez EDY SIBONEY CALDERON SUESCUN, que el monto referente a la obligación alimentaria debe ser establecido por cantidad equivalente al uno con dieciocho (1,18) salarios mínimos conforme a lo publicado en la Gaceta Oficial N ° 37.928, según decreto N ° 2.902 de fecha 30 de abril de 2004, representando la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00) mensuales. Igualmente, en dicha Sentencia se fijaron dos (2) bonificaciones especiales, una en el mes de Agosto y otra en el mes de Diciembre de cada año a razón de un (1) salario mínimo, por motivos de gastos escolares y navideños, respectivamente, es decir que deberá pagar la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CON 80/100 (Bs. 296.594,80), por tal concepto, la cual en efecto no tiene carácter retroactivo.
Visto lo anterior y considerando en primer lugar que, según la demandante, el monto requerido por la ciudadana BLANCA COROMOTO ACEVEDO CASTELLANOS por concepto de cumplimiento de obligación alimentaria de su hijo ANDRES EDUARDO ACEVEDO MONROY, quien actualmente cuenta con la mayoría de edad, corresponde al total de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 20/100 CTMS (Bs. 3.270.778,20), correspondiente al período comprendido entre Marzo de 2003, hasta Diciembre de 2005, mas lo que se siguiera acumulando hasta Sentencia definitiva, incluyendo intereses moratorios calculados al 12% anual, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en segundo lugar que el demandado, por su parte consignó pruebas de haber cumplido a cabalidad las cuotas de obligación alimentaria, rechazando de esta manera, el incumplimiento alegado por la parte actora. Este juzgador, con el fin de precisar la pretensión y basado en el criterio de la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial ya mencionado, donde indica que no se requieren conocimientos especiales para determinar el monto de la obligación alimentaria adeudada y los intereses moratorios respectivos, pasa a determinar lo siguiente:
Se infiere en primer lugar, que las cuotas de obligación alimentaria desde Marzo de 2003, hasta Abril de 2004, equivalen a catorce (14) meses de obligación alimentaria por el monto de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA (Bs.142.460,00) cada una, más una bonificación escolar, y bono de fin de año 2003, por un monto igual cada una; para un total de BOLIVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA (Bs. 2.279.360,00).
En segundo lugar, las cuotas de obligación alimentaria desde Mayo de 2004, hasta Diciembre de 2005, equivalen a veinte (20) meses de obligación alimentaria por el monto de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.350.000,00) cada una, más dos (2) bono escolar y dos (2) bono de fin de año correspondiente a los años 2004 y 2005, por un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CON 80/100 (Bs. 296.594,80) cada uno; para un total de BOLIVARES OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE (Bs.8.186.379,00). Lo que establece una deuda total al mes de Diciembre de 2005, de BOLIVARES DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE (Bs.10.465.739,00).
Ahora bien, de los alegatos y pruebas consignados por el demandado, se evidencia este realizó pagos por un total de BOLIVARES NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL (Bs. 9.347.000,00), quedando la deuda establecida en BOLIVARES UN MILLON CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE (Bs. 1.118.739,00) hasta el mes de Diciembre de 2005.
En lo correspondiente a la obligación alimentaria de los meses Enero 2006 a Julio 2006, consta en el expediente que el demandado realizó pagos por un monto total de BOLIVARES UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.1.150.000,00), lo que equivale a tres (3) cuotas de obligación alimentaria de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.350.000,00) cada una, (Enero, Febrero, Marzo 2006) siendo así queda un excedente de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,00), los cuales se adjudican a la deuda del año anterior, quedando la deuda de pensión alimentaria demandada, en este estado, en la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE (Bs. 1.018.739,00) (Saldo al 31/03/2006).
Considerando la petición de la parte actora que se adicione a la deuda lo que se siga acumulando hasta la sentencia definitivamente firme. Se determina que lo faltante del presente año (Abril, Mayo, Junio, y Julio de 2006), corresponde a cuatro (4) meses de obligación por el monto de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.350.000,00) cada una; para un total de deuda de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS MIL (Bs. 1.400.000,00).
En consecuencia, igualmente mediante una simple suma aritmética, calculando los intereses moratorios generados hasta la fecha en que el adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, cumplió la mayoría de edad, (siendo en el mes de Julio de 2006) por consiguiente quedando extinguida la obligación alimentaria para la referida fecha, y por cuanto la parte solicitante no ejerció la acción correspondiente a la extensión de la misma, se puede determinar que el total de la deuda hasta la fecha de dictada la presente decisión, corresponde a la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA (Bs. 2.480.488,50 ). Es de recalcar que estos intereses moratorios fueron determinados tal como se describe mediante el siguiente cuadro:
Monto Asignado Abr-06 May-06 Jun-06 Jul-06 Total Intereses
2006
Deuda al 31/03/2006 Marz Bs 1.018.739,00 Bs
10.187,39 Bs
10.187,39 Bs
10.187,39 Bs
10.187,39 Bs 40.749,56
Obligación Alimentaria











Abr Bs 350.000,00 Bs 3.500,00 Bs 3.500,00 Bs 3.500,00 Bs
10.500,00
May Bs 350.000,00 Bs 3.500,00 Bs 3.500,00 Bs
7.000,00
Jun Bs 350.000,00 Bs 3.500,00 Bs
3.500,00
Jul Bs 350.000,00 00,00
Total Deuda Bs 2.418.739,00 Bs 61.749,56,24
Bs. 2.480.488,50

Por ultimo aspecto, este sentenciador observa, que en el auto de admisión dictado en fecha treinta (30) de Enero de 2006, se acordó oír al adolescente de autos a fin de que expresara su opinión referente al presente asunto, igualmente se observa en autos que no consta el hecho de la realización de dicha audiencia. En tal sentido se observa, que si bien es necesario reconocer el derecho que tiene todo adolescente de ser oído en todo asunto que afecte sus derechos, tal como lo establece el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es igualmente cierto que la presente causa se encuentra en la actualidad en fase de sentencia, por lo que demorar la emisión de la misma por cumplir este requisito, lesiona sin duda su interés superior, vista la necesidad que se infiere tiene el adolescente de autos, en contar con una sentencia que garantice su derecho a recibir los montos totales derivados de la obligación alimentaria a los fines de cubrir sus necesidades esenciales.

DISPOSITIVO

Queda entendido, de esta manera que el monto total de la deuda por Obligación Alimentaria, que se discute en el presente asunto, asciende a la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA (Bs. 2.480.488,50 ).
Lo anterior implica que queda demostrada la pretensión de la parte actora de que el ciudadano YURI MENDEZ MONROY, ha cumplido con dicha obligación alimentaria de forma irregular; pero en los montos que ha determinado este juzgador. Por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMETE CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana BLANCA COROMOTO ACEVEDO CASTELLANOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.225.828, quien fuere debidamente asistida por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interés y beneficio del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, contra el ciudadano YURI MENDEZ MONROY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.044.561
En consecuencia, este Sentenciador condena al obligado alimentario a cancelar lo siguiente:
PRIMERO: Por concepto de Obligaciones Alimentarías atrasadas y vencidas la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON CINCUENTA (Bs. 2.480.488,50).
Asimismo, se le advierte al obligado que el incumplimiento en acatar la referida orden generará la imposición de este Tribunal, de la sanción prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 270 ejusdem.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL N° VI. Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,


MARY ROMERO LUNA

En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,


MARY ROMERO LUNA

ASUNTO: AP51-V-2006-002024
JARR/MR/KattyS.