REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N ° 6
Caracas, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2006-016253
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Parte actora: WILFREDO ENRIQUE SAEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.328.091
Representante: AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava del Área Metropolitana de Caracas.
Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE SAEZ MONTILLA, supra identificado; debidamente asistido por la abogado AMELIA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Octava del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual solicita de esta Sala de Juicio, rectifique el acta de nacimiento de su hijo el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, la cual se encuentra asentada en los Libros llevados por la Unidad Hospitalaria Clínica Santa Ana, en el Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Acta Nº 1223, Tomo Nº 5, correspondiente al año 2.004, por cuanto se incurrió error material al transcribir dicha acta de nacimiento por cuanto se identifica al niño en los siguientes términos: Primero: donde asentaron “…me ha sido presentado una niña…”, siendo lo correcto “…me ha sido presentado un niño…”; Segundo: donde asentaron “…que la niña…” siendo lo correcto “…que el niño…” Tercero: donde asentaron “…única nacida…” siendo lo correcto “…único nacido…” Cuarto: donde asentaron “…hija…” siendo lo correcto “…hijo…” Quinto: donde asentaron el nombre del niño como “cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” siendo lo correcto “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Para probar lo alegado por la parte solicitante, consignó junto al escrito respectivo, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, anteriormente identificada, igualmente consignó en Constancia de Nacimiento Vivo, del referido niño, signada con el Nº 0012706, expedida por Dirección de Información Social y Estadísticas, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico, Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha siete (7) de Diciembre de 2004, donde se evidencia de ambas que se trata de un niño de sexo masculino y no femenino como se hace mención en la partida que se pretende rectificar, igualmente, se evidencia que en las observaciones de dicho documento, se identifica al niño como “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.
Probado como ha sido lo alegado, esta SALA DE JUICIO Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil; dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros llevados por ante la Unidad Hospitalaria Clínica Santa Ana, en el Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Acta Nº 1223, Tomo Nº 5, correspondiente al año 2.004, en los términos siguientes: Primero: “…me ha sido presentado una niña…”, siendo lo correcto “…me ha sido presentado un niño…”; Segundo: donde asentaron “…manifestaron que la niña…” siendo lo correcto “…manifestaron que el niño…” Tercero: donde asentaron “…única nacida…” siendo lo correcto “…único nacido…” Cuarto: donde asentaron el nombre del niño como “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” siendo lo correcto “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” Quinto: donde asentaron “… quien es hija de ambos…” siendo lo correcto “…quien es hijo de ambos…” , que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídase por secretaría copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto que las acuerda y remítanse, a las Autoridades Civiles competentes, mediante oficios. Se insta a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes. Así se decide.
EL JUEZ
JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA
MARY ROMERO LUNA
ASUNTO: AP51-V-2006-016253
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