REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Octubre de 2006
Juez Unipersonal N ° 6
Sala de Juicio
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2006-017517
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento
Parte actora: MARIA ESPERANZA RIVERO MARTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.962.455
Abogado Asistente: MORELLA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 29.236
Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA ESPERANZA RIVERO MARTOS, supra identificada; debidamente asistida por la abogado MORELLA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236; este Tribunal, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa de Ley.
La parte antes identificada, solicita de esta Sala de Juicio, rectifique el acta de nacimiento de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Acta Nº 2203, Folio 102 correspondiente al año 1.991, por cuanto se incurrió error material al transcribir el apellido paterno de la madre del precitado adolescente, identificándola como: “MARIA ESPERANZA RIVEROS MARTOS”, siendo lo correcto y verdadero “MARIA ESPERANZA RIVERO MARTOS”
Para probar lo alegado, la parte solicitante, consignó junto al escrito respectivo, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARIA ESPERANZA RIVERO MARTOS, expedida por la Junta de la Parroquia San José de Tostos, actuando por delegación del Alcalde, Primera Autoridad Civil del Municipio Boconó, Estado Trujillo, según Resolución Nº 8, de fecha doce (12) de Enero de 2006, donde se evidencia que el apellido paterno de la solicitante es RIVERO, siendo el nombre correcto MARIA ESPERANZA RIVERO MARTOS. Igualmente consignó Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del referido adolescente, anteriormente descrita, donde se evidencia que se identificó a la progenitora como MARIA ESPERANZA RIVEROS MARTOS. Consignó también copia simple de la Ficha de Recién Nacido, del adolescente de autos, emitida por la Jefatura Civil de Chacao; asimismo consignó copia simple de la cédula de identidad de la referida ciudadana, y del adolescente, de ambas se evidencia que el apellido correcto es RIVERO, y no RIVEROS como se encuentra asentada en la partida de nacimiento.
Probado como ha sido lo alegado, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EN FORMA SUMARIA, la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil; dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Acta Nº 2203, Folio 102 correspondiente al año 1.991, en el término siguiente, donde se identifica a la progenitora como “MARIA ESPERANZA RIVEROS MARTOS”, debe decir “MARIA ESPERANZA RIVERO MARTOS”, que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Expídase por secretaría copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto que las acuerda y remítanse, a las Autoridades Civiles competentes, mediante oficios. Se insta a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes. Así se decide.
EL JUEZ
JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA
MARY ROMERO LUNA
ASUNTO: AP51-V-2006-017517
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