REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
SALA DE JUICIO N° 6 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto: AP51-S-2006-013195.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes Solicitantes: Pablo Antonio Belandria García y Wilma Del Carmen Molina Sánchez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.490.217 y V-15.927.230, respectivamente.
Abogada Asistente: Carla Seijas García, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.394.
Niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” .
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Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006), los ciudadanos Pablo Antonio Belandria García y Wilma Del Carmen Molina Sánchez, plenamente identificados en la parte enunciativa de esta sentencia, debidamente asistidos por la ciudadana Carla Seijas García, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.394, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos basado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto tienen separado de hecho mas de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Jefe Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001), la cual riela al folio cinco (05). Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Admitida la solicitud, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil seis (2.006), se procedió a notificar a la Representación Fiscal. En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2.006), se notificó debidamente a la Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público, en la persona de la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, quien en fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), consignó diligencia exponiendo que se habían cumplido con los requisitos legales, y que nada objetaba a la presente solicitud, como constan a los folios 18 al 21 del presente asunto.
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece la Ley en el Artículo 185-A del Código Civil y en tal sentido, este Juzgador considera procedente el Divorcio solicitado. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Pablo Antonio Belandria García y Wilma Del Carmen Molina Sánchez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.490.217 y V-15.927.230, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, contraído por ellos ante el Jefe Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, en fecha seis (06) de abril de dos mil uno (2001),
En cuanto al régimen a seguir en beneficio del niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, concerniente a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas, esta Sala de Juicio Homologa el acuerdo suscrito por ambos progenitores en su escrito de solicitud. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho de esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos Mil Seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. JOSÉ ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
LA SECRETARIA,

MARY ROMERO LUNA.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,

MARY ROMERO LUNA.
ASUNTO: AP51-S-2006-013195.
JARR/mlrl/katty.