REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio Nº 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Octubre de 2006.
196º y 147º


ASUNTO: AP51-V-2006-009111

Revisado como ha sido el presente asunto este Juzgador Observa: en fecha 01 de junio de 2006, se admitió la presente demanda de rectificación de partida de nacimiento, mediante la cual el ciudadano Carlos Augusto Echenique Hernández, demandó la Rectificación de la partida de nacimiento de su hija “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, por cuanto la identificaron en dicha partida como “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” siendo lo correcto según el demandante “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; ahora bien en el mismo auto se explanó que por cuanto se evidenciaba que el presente caso estaba enmarcado en los supuestos del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, posibilitaba la tramitación por vía sumaria, e igualmente se le instó a que consignara el original de la tarjeta de nacimiento de la mencionada niña. Ahora bien, una vez consignado dicho recaudo, esta Sala de Juicio verificó la identificación de la niña de autos, evidenciándose de la misma que la niña aparece con el nombre de “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, y no como se solicita en el libelo de demanda. En otro orden de idea, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ente el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente.”

De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar, que la rectificación de partida solicitada no se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el artículo anteriormente trascrito, por lo que esta Sala de Juicio, considera que el presente procedimiento debe tramitarse por el procedimiento ordinario de rectificación de partida, establecido en el artículo 770 y siguientes eiudem. Así se decide.
El Juez,


Abg. José Ángel Rodríguez Reyes.
La Secretaria,


Mary Romero Luna.





ASUNTO: AP51-V-2006-009111
JARR/mrl/katty.