REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Octubre 2006
Juez Unipersonal Nº 6
Sala de Juicio
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2002-001425
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaria
Demandante: MARIA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.309.174
Demandado: ICARO JOSE MUREY ALFONZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.999.684
Abogado Asistente: NELIA YUSELIT GUTIERREZ CASTILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.975
Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

I
No existiendo cuestiones de previo pronunciamiento y, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el mérito de este asunto, de seguidas pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.309.174, en nombre y representación de su hija la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debidamente asistidos por la ciudadana NELIA YUSELIT GUTIERREZ CASTILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.975; quien expone, en el libelo de la demanda, lo siguiente: “…En fecha 03 de Diciembre de 2001 se introdujo por ante el Tribunal a su digno cargo escrito contentivo de Pensión de Alimentos en beneficio de la prenombrada menor, y al finalizar el proceso por acuerdo homologado por este Tribunal de fecha 17 de Enero de 2002 el ciudadano ICARO JOSE MUREY ALFONSO, convino en pasarle a la menor una Pensión de Alimentos de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00) mensuales, así como también un mes extra como Bonificación en el mes de Septiembre para útiles escolares y un mes extra por igual monto en el mes de Diciembre para juguetes de fin de año 50% de medicina y recreación…” .Sostiene la demandante que ha tenido conversaciones con el demandado a los fines que aumente el monto de Pensión de Alimento para su menor hija, cuestión que se ha negado a realizar, por las razones antes expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano ICARO JOSE MUREY ALFONZO, por Revisión de la Obligación Alimentaria establecida, señalando que se aumente la pensión de alimento para su menor hija en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil (Bs.250.000,00) Bolívares mas una bonificación especial de Doscientos Cincuenta Mil (Bs.250.000,00) Bolívares para la compra de útiles escolares, uniforme y textos escolares en el mes de Septiembre de cada año, así como una bonificación en el mes de Diciembre de Doscientos Cincuenta Mil (Bs.250.000,00) Bolívares, a fin de sufragar los gastos, 50% de los gastos generados por enfermedad y medicina, de igual forma solicita que las mensualidades sean depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Federal N ° 0133-0020-81-1100010587 a nombre de MARIA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ.
Por auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2006, se admitió la anterior demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la citación del demandado, ciudadano ICARO JOSE MUREY ALFONZO, de igual forma se decretó Medida Precautelativa de Embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del mismo, oficiándose a la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, lugar donde labora el referido ciudadano solicitando información de sueldo y demás beneficios.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2002, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ, quien mediante diligencia otorgó poder Apud Acta a los abogados NELIA GUTIERREZ y DANIEL GINOBLE, inscritos en el Inpreabogados bajo los números 79.975 y 97.075, respectivamente. En la misma fecha compareció la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, señalando lo siguiente: “…esta Representación Fiscal considera que se han cumplido los extremos legales previstos en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pido al Tribunal tome las medidas pertinentes y necesarias para que a la supra citada niña se le garantice un nivel de vida adecuada, el cual es un derecho consagrado en el articulo 30 ejusdem, por lo que no tiene motivos para objetar la presente solicitud…”
En fecha cinco (5) de Diciembre de 2002, se libró Comisión al Tribunal competente de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, a los fines de logar la citación del ciudadano ICARO JOSE MUREY ALFONZO.
Mediante auto de fecha cuatro (4) de Septiembre de 2003, la Juez de la Sala para el momento, Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha quince (15) de Septiembre de 2003, se acordó librar nuevo oficio ratificando el contenido del que fuere emitido en fecha cuatro (4) de Noviembre de 2002, signado con el N ° 38437, dirigido al Gerente del Departamento de Desarrollo Humano, Gerencia de Nómina y Beneficio Aeropostal Alas de Venezuela, lugar donde labora el demandado; del cual fuere recibido sus resultas por ese Tribunal en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2003 y agregado a los autos en fecha primero (1°) de Diciembre de 2003.
Mediante Auto y Boleta de Fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2003, se acordó citar nuevamente al ciudadano ICARO JOSE MUREY ALFONZO. De igual forma en fecha veintiuno (21) de Enero de 2004, y luego el quince (15) de Septiembre se libró nueva Comisión al Tribunal competente de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, a los fines de lograr la citación del referido ciudadano señalando la dirección del lugar donde labora el mismo.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2004 se libró nuevo oficio al Gerente del Departamento de Desarrollo Humano, Gerencia de Nómina y Beneficio Aeropostal Alas de Venezuela, lugar donde labora el demandado, a los fines de obtener información reciente sobre sueldo y demás remuneraciones del mismo.
En fecha tres (03) de Agosto de 2005, la Abogado Ninoska Carolina Laguado, designada como Juez Suplente Especial para el momento, se abocó al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de la misma fecha, se instó a la parte solicitante a consignar oficio N ° 2286 de fecha 20/10/2004 dirigida al Gerente del Departamento de Desarrollo Humano, Gerencia de Nómina y Beneficio de Aeropostal Alas de Venezuela, debidamente sellada y recibida por el departamento anteriormente mencionado.
En fecha diez (10) de Octubre de 2005, la Dra. Rosa Isabel Reyes Rebolledo, Juez de la Sala para el momento, se abocó al conocimiento de la causa; en la misma fecha se acordó oficiar nuevamente al Gerente del Departamento de Desarrollo Humano, Gerencia de Nómina y Beneficio de Aeropostal Alas de Venezuela, lugar donde labora el demandado a los fines que informe al Tribunal si el mismo dejó de prestar sus servicios en dicha institución, y en caso de ser afirmativo, se sirvieran remitir en cheque de gerencia a nombre de la niña de autos, la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes al prenombrado ciudadano, de conformidad con la Medida Precautelativa de Embargo dictada por esta Sala de Juicio en fecha cuatro (4) de Noviembre de 2002.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2006, compareció la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA, suficiente identificada en autos, y mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a la abogado NELIA YUSELIT GUTIERREZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.975. En la misma fecha compareció el ciudadano ICARO JOSE MUREY ALFONSO, debidamente asistido por el abogado DANIEL ELIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.630, solicitando audiencia con el Secretario de la Sala , señalando que su relación laboral con la Aerolínea Aeropostal había culminado el día quince (15) de Noviembre de 2004.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de Enero de 2006, compareció la abogada NELIA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA, solicitando se iniciara procedimiento de infracciones y sanciones por violación de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 y 249 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela.
Mediante diligencia suscrita el día treinta y uno (31) de Enero de 2006, la abogada NELIA GUTIERREZ, en su carácter de autos, consignó copia simple del libelo de demanda que intentara el ciudadano ICARO JOSE MUREY ALFONSO, contra la empresa Aeropostal Alas de Venezuela. La referida abogada NELIA GUTIERREZ, en fecha siete (7) de Febrero de 2006, compareció ante este despacho y mediante diligencia solicitó la notificación del Tribunal de Mediación, Conciliación y Ejecución Laboral del Área Metropolitana de Caracas, donde se sigue el Juicio por cobro de prestaciones sociales que fuere interpuesto por el ciudadano ICARO JOSE MUREY ALFONSO contra Aeropostal Alas de Venezuela, a los fines de informar de las medidas dictadas sobre las prestaciones de referido ciudadano.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2006, el Juez de la Sala, Dr. José Ángel Rodríguez Reyes, se abocó al conocimiento de la presente causa notificando a las partes. En la misma fecha se acordó audiencia con la Secretaria de este despacho, siendo que para la fecha fijada no compareció el solicitante, de lo cual se dejó constancia, el día cuatro (4) de Abril de 2006, de igual forma se dejó sin efecto la boleta librada el día 22/03/2006 al demandado, ICARO JOSE MUREY ALFONSO, acordando librar nueva comisión al Tribunal correspondiente para la notificación del referido ciudadano.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2006, el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación consignó Boleta de Notificación con resultado positivo, la cual fuere debidamente recibida por la Fiscalía Nº 110. De la misma manera en fecha tres (3) de Abril del corriente, el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación consignó Boleta de Notificación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ, con resultado negativo.
Mediante Acta levantada en fecha quince (15) de Mayo de 2006, visto que ambas partes fueron notificadas, se procedió a fijar el lapso para la reunión conciliatoria en el presente procedimiento, siendo que el día dieciocho (18) de en la fecha fijada solo compareció la parte actora.
En fecha doce (12) de Junio de 2006, se dictó Auto para mejor proveer; de igual forma se acordó oficiar al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle sobre la medida precautelativa de embargo que pesa sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano ICARO JOSE MUREY ALFONZO, además se acordó librar oficio al Director de Recursos Humanos de la Empresa Conviasa, con el objeto de que se sirviera informar si el ciudadano ICARO JOSE MUREY ALFONZO labora en dicha institución; siendo que en acaso afirmativo, informara sobre el sueldo y demás beneficios que pudiera percibir, designando correo especial a la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA para que proceda a realizar todas las gestiones pertinentes a la entrega y consignación en autos de las resultas.
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2006, se recibió Oficio N ° RRHH-O-37-2006, emitido por la empresa Conviasa informando sueldo y demás beneficios del ciudadano ICARO JOSE MUREY ALFONZO.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2006 la abogado NELIA GUTIERREZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA, solicitó nuevamente se iniciara procedimiento de infracciones y sanciones por violación de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 y 249 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela; siendo que este Tribunal mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio concedió el lapso de una (1) semana para recibir las resultas de las comunicaciones realizadas a la referida empresa. En la misma fecha el abogado ARMANDO TABOAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 114.793, en representación del ciudadano ICARO JOSE MUREY ALFONZO, consignó escrito de contestación de la demanda, el cual fuere agregado a los autos en fecha siete (7) de Agosto de 2006




Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aplicación supletoria, por remisión expresa del artículo 451 de la referida ley, los cuales de señalan a continuación:

1. Corre inserto al folio cuatro (4) del presente expediente, copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente “..cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, signada bajo el N ° 435, folio 218, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, correspondiente a los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho en el año 1.993; a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ, y el ciudadano ICARO JOSE MUREY ALFONZO, con la prenombrada adolescente, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ, como legitimada activa, para incoar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
2. Corre inserto del folio cinco (5) y seis (6) del presente expediente, copia certificada del Convenimiento de Obligación Alimentaria, realizado por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ, e ICARO JOSE MUREY ALFONZO, a beneficio de su hija “..cuya identificación de omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente..”, el cual fue debidamente homologado por esta Sala de Juicio Nº VI, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al cual se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documento emanado de funcionario público y no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que los progenitores de la niña acordaron el monto que por obligación alimentaria aportaría el padre de la adolescente “..cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, para su manutención. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano ICARO JOSE MUREY ALFONZO, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente, sin embargo en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, el abogado ARMANDO TABOAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N ° 114.793, en representación del demandado consignó escrito acompañado de las siguientes documentales:

1. Corre inserto al folio ciento veintiocho (128) al ciento veintinueve (129) del expediente relación de planillas de deposito, señalando a la ciudadana Maria A. Gómez como titular de la cuenta y al ciudadano Icaro Murey como depositante; a los cuales NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO ni se aprecian los mismos al ser declarados extemporáneos. Y así se declara.

2. Corre inserto desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento ochenta y tres (183) copia simple de los boucher descritos en la relación anteriormente señalada; a los cuales NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO ni se aprecian los mismos al ser declarados extemporáneos. Y así se declara.

3. Copia Simple de Facturas varias, cursantes a los folios números 185, 186, 192, 193, 194, y 195 del expediente; a los cuales NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO ni se aprecian los mismos al ser declarados extemporáneos. Y así se declara.
4. Corre inserto al folio ciento ochenta y siete (187) copia simple de la Partida de Matrimonio de los ciudadanos ICARO JOSE MUREY ALFONZO y la ciudadana OLGA REENEE MATHEUS CANCHICA, signada bajo el N ° 06, folio 06 correspondiente a los Libros de Registro Civil llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el año 2003; al cual NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO ni se aprecia el mismo al ser declarado extemporáneo. Y así se declara.

5. Corre inserto al folio ciento ochenta y ocho (188) copia simple de la Partida de Nacimiento del niño “cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, signada bajo el Nº 665, Libro 03, folio 153, correspondiente a los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao en el año 2006; al cual NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO ni se aprecia el mismo al ser declarado extemporáneo. Y así se declara.

6. Corre inserto a los folios 189, 190, y 191 Informe Médico del niño “cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, Constancia de Seguro y récipes médicos del referido niño; a los cuales NO SE LE OTORGA VALOR PROBATORIO ni se aprecian los mismos al ser declarados extemporáneos. Y así se declara.

II

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda corresponde al día dieciocho (18) de Mayo de 2006, correspondiendo el lapso procesal para interponer pruebas desde el día de despacho diecinueve (19) de Mayo de 2006, hasta el día de despacho dos (02) de Junio de 2006. Igualmente se observa que el demandado consignó su escrito de contestación en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, y su escrito de promoción de pruebas el mismo día.

En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano ICARO JOSE MUREY ALFONZO unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:


"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de la Sala de Juicio) Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a revisión de obligación alimentaria, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.

Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación Alimentaria inserta en el asunto Principal N ° AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)


Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
III

En el mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.309.174, quien fuere debidamente asistida por la ciudadana NELIA YUSELIT GUTIERREZ CASTILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.975, en interés y beneficio de la adolescente “..cuya identificación se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, contra el ciudadano ICARO JOSE MUREY ALFONZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.999.684.

En consecuencia, queda establecida la Obligación Alimentaria en beneficio de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en la cantidad equivalente a 48,79% del Salario Mínimo actual, de acuerdo al Decreto Nº 4.446 de la Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha veintiocho (28) de Abril de 2006, lo que sería el correspondiente a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.250.000,00) que el ciudadano ICARO JOSE MUREY ALFONZO, ya identificado, deberá pagar a favor de la referida adolescente. Igualmente se fijan dos Bonificaciones Especiales, por un monto igual, es decir DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.250.000,00), una para cubrir gastos escolares, que deberá ser cancelada en el mes de Septiembre de cada año, y otra para cubrir gastos navideños que deberá ser cancelada en el mes de Diciembre de cada año. Dicha Obligación deberá aumentarse en forma automática y proporcional, sobre la base de estos elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Los montos de Obligación Alimentaria aquí señalados deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Federal Nº 0133-0020-81-1100010587 a nombre de la madre guardadora del niño, ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA GOMEZ.
Igualmente, se decreta medida precautelativa de embargo sobre el monto correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades futuras de Obligación Alimentaria, las cuales deberán ser descontadas de las prestaciones sociales y otros beneficios correspondientes al Obligado Alimentario, ciudadano ICARO JOSE MUREY ALFONZO, en caso de renuncia, o despido de su sitio de trabajo, tomando como base las sumas de dinero acordadas como obligación alimentaria mensual y las bonificaciones especiales, lo que deberá ser notificado por el empleador al tribunal, en la oportunidad que se produzca.
Asimismo, se le advierte al obligado que el incumplimiento en acatar la referida orden generará la imposición de este Tribunal, de la sanción prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 270 ejusdem.
Ahora bien, es necesario indicar, que al admitir la presente causa, fue dictada Medida Precautelativa de Embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales correspondientes al demandado en su lugar de trabajo, que para la fecha era la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, y luego mediante auto de fecha diez de Octubre de 2005, se ratificó dicha medida, ordenando a dicha empresa que remitiera en cheque de gerencia a nombre de la adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, la cantidad que correspondiera por el mismo concepto; no obteniendo respuesta en el transcurso del tiempo por parte de dicha empresa. Por tal sentido, esta Sala de Juicio considera que la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, ha incurrido presuntamente en desacato judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 270 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público correspondiente a los fines que realicen las investigaciones pertinentes del caso.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,


MARY ROMERO LUNA

En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,


MARY ROMERO LUNA

ASUNTO: AP51-V-2002-001425
JARR/MR/KattyS.