REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 6

Asunto: AP51-V-2004-002620
Motivo: Fijación de Régimen de Visitas
Demandante: WADYS JOSE MELENDEZ PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.382.260
Representante: CENAIDA ORTEGA DE PEROZO, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial.
Demandada: DARLENIS FERNANDEZ BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.552.135
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

No existiendo cuestiones de previo pronunciamiento y no existiendo obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el merito de este asunto pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:

Se inició el presente procedimiento ante este órgano jurisdiccional mediante solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, incoado por la ciudadana CENAIDA ORTEGA DE PEROZO, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, en beneficio de la “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, previa solicitud de su padre, el ciudadano, WADYS JOSE MELENDEZ PAREDES, contra la ciudadana DARLENIS FERNANDEZ BLANCO, ambos arriba identificados. Alega el demandante, en el escrito libelar, que se encuentra separado de la madre de la niña, desde el cinco (5) de Julio de 2004, y que desde entonces, ha tenido dificultades para hacer efectivo el contacto con la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en virtud de que la ciudadana DARLENIS FERNANDEZ BLANCO, sin motivo aparente impide la relación paterno filial. En consecuencia, acudió a la Fiscalía del Ministerio Público, correspondiéndole dicha causa a la Fiscal Centésima Tercera, ciudadana CENAIDA ORTEGA DE PEROZO, quien solicitó la comparecencia de la ciudadana DARLENIS FERNANDEZ BLANCO, a los fines de mantener una reunión conciliatoria con las partes, siendo que no fue posible tal conciliación por cuanto la ciudadana DARLENIS FERNANDEZ BLANCO, según lo manifestado por la Fiscal en el libelo, expresó de manera determinante que no accedería a regular visitas fundando su oposición en el hecho de que el ciudadano WADYS JOSE MELENDEZ PAREDES en reiteradas oportunidades ha adoptado una conducta agresiva, no solo con su persona, sino con sus hijas habidas en otra relación, y la violencia ha sido tal que se vio precisada a denunciarlo ante la Fiscalía 98° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de allí que estima “sino existen resultas de una evaluación psicológica del ciudadano WADYS JOSE MELENDEZ PAREDES, no accederá a permitir acercamiento con la niña (sic)” . En virtud de las anteriores consideraciones, el demandante solicitó se fijara un régimen de visitas adecuado, previa practica de evaluaciones e informes pertinentes, es por lo que procedió a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana DARLENIS FERNANDEZ BLANCO, por Fijación de Régimen de Visitas de su hija, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Por auto de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2004 se ADMITIÓ la presente causa, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana DARLENIS FERNANDEZ BLANCO.

En fecha veinte (20) de Mayo de 2005, el Alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia de haberse practicado la citación de la demandada, ciudadana DARLENIS FERNANDEZ BLANCO.

En horas de despacho del día veinticinco (25) de Mayo de 2005, en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el ACTO CONCILIATORIO entre los ciudadanos WADYS JOSE MELENDEZ PAREDES y DARLENIS FERNANDEZ BLANCO, en donde se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2005, compareció la ciudadana DARLENIS FERNANDEZ BLANCO, quien manifestó mediante diligencia que no pudo asistir al Acto Conciliatorio y solicitó fuera fijada nueva oportunidad para la realización del mismo. Siendo este pedimento acordado mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2005. Mediante auto de fecha seis (06) de Junio de 2005, se realizó computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el veintisiete (27) de Mayo de 2005, hasta el seis (6) de Junio de 2005, inclusive. En ese sentido en la misma fecha, se dejó constancia que la Reunión Conciliatoria no se efectuó debido a la no comparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, de igual forma se ordenó la realización de un Informe Integral al grupo familiar de los ciudadanos DARLENIS FERNANDEZ BLANCO y WADYS JOSE MELENDEZ PAREDES, oficiando a tal efecto, al Director de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial.

En fecha ocho (8) de Junio de 2005, compareció el ciudadano WADYS JOSE MELENDEZ PAREDES, solicitando fuera fijado en Régimen de Visitas Provisional, hasta tanto se obtuvieran las resultas del Informe Integral ordenado. Pedimento acordado por este Tribunal en fecha trece (13) de Junio de 2005, donde se estableció un Régimen de Visitas Provisional en beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de manera que pudiera disfrutar de la compañía de su padre, los días sábados, cada quince (15) días, en el horario comprendido entre las 3:00 p.m. y las 5:00 p.m., en el hogar de la madre, ciudadana DARLENIS FERNANDEZ BLANCO.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2005, la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, solicitó copias certificadas del auto que acuerda el Régimen de Visitas Provisional, en el presente asunto. De igual forma, la misma representación Fiscal, en fecha treinta (30) de Enero de 2006, solicitó a este Tribunal requerir los Informes Técnicos correspondientes a la Oficina de Trabajo Social.

En fecha tres (03) de Febrero de 2006, esta Sala de Juicio ordenó la practica de un Informe Integral al grupo familiar integrado por los ciudadanos DARLENIS FERNANDEZ BLANCO y WADYS JOSE MELENDEZ PAREDES.

En fecha veinte (20) de Marzo de 2006, la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia ratificó la solicitud de que esta Sala de Juicio procediera a requerir los Informes Técnicos correspondientes a la Oficina de Trabajo Social.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2006, el Juez de la Sala, Dr. José Ángel Rodríguez Reyes se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se acordó oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, para que fuera consignado el Informe Integral realizado.

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2006, se recibió Oficios Nº 0098/06, y 0099/06 emitido por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante los cuales indicaron que el Informe requerido había sido remitido con anterioridad a este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2005. En tal sentido, en fecha cinco (05) de Mayo de 2006, la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal, se sirviera requerir copia certificada del Informe Integral practicado al grupo familiar de autos. De igual forma, en fecha veintitrés (23) de Mayo del corriente, la misma representación fiscal, solicitó a este Tribunal, se pronunciara sobre la presente demanda, por cuanto manifestó que el padre de la niña de autos tiene más de un año que no tiene acceso a esta. Luego, en fecha primero (1°) de Junio de 2006, la abogada SARIA ESCALONA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público (E), compareció ante este Tribunal ratificando todas las diligencias anteriores que dicha representación fiscal hiciera.

Mediante auto de fecha catorce (14) de Junio de 2006, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines que remitiera copia certificada del Informe Integral solicitado. Siendo que en fecha veintidós (22) de Junio de 2006, mediante oficio Nº 0365/06 emitido por el Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, se recibió copia certificada del Informe Integral realizado al Grupo Familiar de la niña de autos.

Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3ero.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes o solicitadas por la presente Sala de Juicio.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Junto al libelo de la demanda el demandante consignó las siguientes documentales:

1. Corre inserto al folio cuatro (4) del expediente, Copia simple de la partida de nacimiento de la niña “..cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha cinco (5) de Mayo de 2003, según Acta Nº 656, correspondiente al año 2003, al cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano WADYS JOSE MELENDEZ PAREDES, y la prenombrada niña, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano para intentar la presente demanda Y así se establece.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

Corre inserto del folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta y tres (53) del expediente, copia certificada del Informe Integral practicado al grupo familiar de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, practicado por la Psicóloga Licenciada Norma Xiomara Salcedo, y la Trabajadora Social Anavelis Guzmán, adscritas a al Área de Servicio Social, División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fuere agregado al expediente en fecha diez (10) de Julio de 2006, a dicho informe se le concede PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborado por profesionales en el área específica, y por provenir del organismo especializado comisionado para practicar dicha prueba, siendo respuesta al oficio Nº 4001 librado por este Tribunal en fecha seis (6) de Junio de 2005. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con aplicación supletoria de los artículos 395 y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Referente a la prueba valorada en el párrafo anterior se considera necesario, reforzar el planteamiento de su importancia a través del artículo de doctrina escrito por las Dras. GEORGINA MORALES y MIRIAN SAN JUAN ARMAS en su libro “Familia. Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar”, donde hacer mención a los aspectos fundamentales de la sentencia emitida en abril del año 2003 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, expediente N° C031234 con ponencia de la Dra. BEATRIZ LOPEZ CASTELLANOS cuyo criterio explanado constituye un importante instrumento, para decidir el presente asunto.

Comentan las referidas doctrinarias lo siguiente (extracto):

1. (…) Si no hay acuerdo el juez ordena un informe integral, oye al niño o adolescente y al guardador para conocer sus opiniones y decide. En caso de que la petición sea por incumplimiento reiterado del régimen de visitas, el proceso sumario se dirige a fijar un nuevo régimen, para lo cual oye a los involucrados (padre, hijo y guardador de ser el caso) y aprecia los resultados de los informes técnicos solicitados. Refiere la sentencia comentada que, a fines de no producir indefensión en los litigantes, una vez recibidos los informes técnicos el juez debe fijar la oportunidad para decidir (…).
2. La sentencia que comentamos destaca, a nuestra lectura, que los informes técnicos a que alude el artículo 387 deben ser elaborados por “el equipo multidisciplinario del Tribunal”. Tal mención en el texto del fallo nos lleva a preguntarnos si es que la elaboración por parte de profesionales privados o de cualquier otro servicio de carácter extrajudiciales quedarían descartados para la elaboración de las evaluaciones requeridas por el juzgador. Pensamos que ésa ha debido ser la intención de la Corte, es decir, que, en principio, tal cometido le corresponde exclusivamente al equipo multidisciplinario del tribunal, postura que nos parece razonable y saludable en aras de la imparcialidad que deben tener los resultados y eventuales sugerencias de los informes técnicos .(Subrayados de la Sala)

De aquí se desprende la idea que, en el caso especifico de los procedimientos en regímenes de visitas, el instrumento probatorio fundamental a la hora de tomar decisiones al respecto, es en definitiva el informe técnico elaborado por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección, visto que es una experticia realizada por un órgano auxiliar de justicia especializado, el cual le brinda al juez información imparcial, objetiva y muy valiosa para comprender este tipo de conflictos familiares, dominados por fuertes emociones, interpretaciones muy subjetivas de los hechos y sentimientos encontrados. Y así se declara

En este orden de ideas, con respecto al contenido de dicha prueba fundamental, este Sentenciador, observa lo siguiente:
Según expuso la Trabajadora Social, junto la Psicóloga, se visitó el hogar donde habitan ambos padres de la niña, ciudadanos WADYS JOSE MELENDEZ PAREDES, y DARLENIS FERNANDEZ BLANCO, haciendo una descripción detallada del ambiente y espacios físicos, así como observaciones de las personas que conforman el grupo familiar, incluyendo abuela, tía y hermana materna de la niña de autos; de igual forma de evaluó el área socioeconómica de ambos padres, y le fue realizada una evaluación Psicológica al progenitor, ciudadano WADYS JOSE MELENDEZ PAREDES.

En las conclusiones elaboradas tanto por la Trabajadora Social como por la profesional de la Psicología, se destacan los siguientes puntos:

“…Se trata de una niña de dos años de edad, producto de una unión de hecho de tres años de duración. La pequeña reside con la progenitora, quien cubre todos los gastos de manutención.
El progenitor demostró interés en reanudar el contacto con su hija para así garantizar su estabilidad emocional y valorar la vinculación afectiva a nivel familiar. Se percibió responsable en el cumplimiento de sus obligaciones respecto a su hija.
Considera que los derechos de su hija han sido vulnerados, debido a que la madre no le permite que comparta con él, buscando solo excusas para obstaculizar las relaciones paterno-filiales.
Las condiciones de la vivienda en la que habita el padre se consideran aptas para su buen desenvolvimiento permitiéndole comodidad y un espacio exclusivo, dotado del mobiliario y enseres requeridos, ofreciendo confort para sus ocupantes.
La madre se niega a que la niña tenga un régimen de visitas con pernocta, pues considera que el progenitor no le brindará los cuidados que amerita para su edad.
Desde el punto de vista psicológico se parecieron ciertos problemas emocionales en el Sr. Wadys Meléndez que ameritan asistencia psicológica para una mejor integración de su vida afectiva. No obstante, dichos problemas no constituyen impedimento para el contacto con su hija, hacia quien demuestra lazos afectivos.
La Sra. Darlenis Fernández incumplió con la cita pautada para dar inicio a la evaluación psicológica. Se recomienda que ambos progenitores asistan a Escuela para Padres en FONDENIMA” (Subrayado de esta Sala de Juicio)


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se dejó expresa constancia que la parte demandada, ciudadana DARLENIS FERNANDEZ BLANCO, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir observa:

El derecho que tienen los niños y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

“”.Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

La Ley Orgánica de protección de Niños y Adolescentes el derecho de visitas en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre ellos, salvo que sea contrario al interés superior del niño”.

En ese sentido, en la exposición de motivos de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el legislador dejo sentado lo siguiente:

“En cuanto a las visitas, previstas en la sección 4, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen (...)”

Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales señalan:

Articulo 385: “Derecho de visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado” (resaltado de la Sala)

Artículo 387: “El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere mas adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

Los artículos antes transcritos, siguiendo nuevamente la doctrina explanada por las Dras. GEORGINA MORALES y MIRIAN SAN JUAN ARMAS, en la obran antes citada tienen varios elementos que son necesarios destacar a las partes:

El primer elemento es que nuestro sistema de protección del niño y del adolescente es claro y tajante al centrar el derecho de visitas en el interés superior del niño, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que los padres e hijos mantengan una adecuada y permanente educación. Esta relación esta basada en el paradigma de la co-parentalidad, es decir la presencia permanente y obligada de los padres en la vida sus hijos, sin hacer referencia a la circunstancia de que los progenitores se encuentren separados.

Por lo que respecta al vocablo “Visitas” en el ámbito de la Protección del Niño y el Adolescente debemos entenderlo como la vía para hacer efectivo el derecho que tiene el niño o adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, cuando vivan separados, salvo que sea contrario al interés superior del adolescente. En este sentido, no podemos dar al vocablo “Visitas” de acuerdo al paradigma de la co-parentalidad , la acepción que en el lenguaje corriente tiene, porque no solo comprende el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, las comunicaciones telefónicas, epistolares, telegramas, electrónicas y en definitiva la posibilidad de compartir en sentido amplio los momentos cotidianos del niño, como seria por ejemplo el hacer junto con le las tareas, buscarlo al colegio, llevarlo a actividades deportivas etc. Por lo tanto el derecho a visitas ha de ser interpretado en forma amplia, tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ella, como es estrechar el vinculo paterno materno filial, según el caso y que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente al niño o adolescente, para poder disfrutar de la compañía del progenitor, a cuyo lado no permanece regularmente y recibir de éste, afecto, guía, formación, educación y grata compañía.

Se entiende que el régimen de visitas pretende garantizar el adecuado crecimiento emocional del niño el cual necesita para ello de ambas figuras. Plantea el celebre pensador ERICH FROMM, en su importante obra “El Arte de Amar” que la evolución de la relación centrada en la madre y en el padre en determinados momentos de la vida y su eventual síntesis, se encuentra la base de la salud mental y el logro de la madurez. El fracaso de dicho desarrollo constituye la causa básica ulteriores problemas emocionales.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a su hijo o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con el, se esta cercenando un derecho de base constitucional del hijo a frecuentar a sus padres, asunto genera consecuencias negativas en su crecimiento personal.

Es de observar que una limitante que existiría para negarle al progenitor no guardador el régimen de visitas, es si se dieran los supuestos del artículo 389 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos supuestos serían:
a. Que se haya impuesto una obligación alimentaria en una providencia judicial
b. Que judicialmente se haya dictado una decisión de cumplimiento de la obligación fijada, fundamentada en una negativa injustificada
c. Que no haya sido rehabilitado judicialmente
d. Que sea conveniente al interés del niño.
Es necesario mencionar entonces que no consta en autos la existencia de estos supuestos.
Siguiendo en el desarrollo de la presente decisión y tal como se mencionó en párrafos precedentes, este Juzgador observa que debe tomar su decisión fundamentalmente tomando como base el Informe Integral el cual ordenó practicar este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por tanto a juicio de quien suscribe la presente decisión, no existe ningún impedimento para que el ciudadano WADYS JOSE MELENDEZ PAREDES, ejerza de manera adecuada y permanente un régimen de visitas a favor de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, por que si bien, tal como lo menciona el referido informe técnico el Sr. WADYS MELÉNDEZ amerita asistencia psicológica para una mejor integración de su vida afectiva, dichos problemas no constituyen impedimento para el contacto con su hija, hacia quien demuestra lazos afectivos. Por tanto la presente demanda ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Es igualmente necesario vista la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando además como mandato las normas anteriormente mencionadas, guiado por los aspectos doctrinarios anteriormente transcritos, y consiente del deber que como juzgador tiene quien suscribe, de proteger el principio rector del Interés Superior del Niño, hace un sentido llamado de atención a los padres, quienes en su rol de fundamental de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías consagrados a favor del referido adolescente, para que transciendan de los conflictos personales que pudieran todavía sostener y centren toda su atención en la forma como se pueda mejorar las relaciones y sentimientos afectivos que el hijo pueda sostener con todo su entorno familiar.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS incoada por el ciudadano WADYS JOSE MELENDEZ PAREDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.382.260; en interés y beneficio de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”; quienes fueren debidamente asistido por la ciudadana CENAIDA ORTEGA DE PEROZO, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, contra la ciudadana DARLENIS FERNANDEZ BLANCO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.552.135.

Y por tal motivo se ordena que dicho régimen de visita se desarrolle de la siguiente forma y periodicidad:
PRIMERO: El padre tiene derecho a visitar y tener contacto con la niña todas las veces que sea necesaria en aras de su adecuado crecimiento personal, realizadas en horas en que no se interrumpa el adecuado descanso, aseo, alimentación, educación y demás necesidades básicas de la referida niña Dichas visitas debe ser acordadas con la madre, la cual incentivara y permitirá su realización. Todo ello bajo el entendido que su no cumplimiento es considerado lesivo a los intereses de la niña de autos.
SEGUNDO: La niña podrá salir con el padre el sábado y el domingo en fines de semanas alternos, precisando que por la corta edad de la niña en los actuales momentos no se incluirá la pernocta con el padre. Dicha pernocta se incluirá cuando la niña evolucione adecuadamente en su crecimiento y pueda expresar por si misma sus necesidades esenciales. Ello implica que el padre podrá buscar a la niña el sábado y el domingo que le corresponda en horas de la mañana en el hogar de la madre y devolverla igualmente a la madre antes de las siete de la noche.
TERCERO: La niña disfrutará el día del Padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora
CUARTO: Respecto al cumpleaños de la niña este será disfrutado alternativamente con cada uno de los progenitores. En todo caso se exhorta a los padres a celebrar en conjunto dicho evento para proporcionar mayor felicidad a la niña.
QUINTO: Las festividades de Semana Santa, Carnaval, navidad, fin de año y demás días feriados serán disfrutadas por la niña con cada uno de los padres igualmente de forma alterna. Con la salvedad realizada en el punto segundo relativo a la pernocta con el padre la cual no se efectuara hasta tanto y como ya se mencionó, la niña evolucione adecuadamente en su crecimiento y pueda expresar por si misma sus necesidades esenciales. El horario será idéntico al establecido los sábados y domingos.
SEXTO: Ambos padres deben asistir a un programa de terapia individual idóneo que les puedan brindar herramientas que contribuyan a mejora las relaciones entre ellos con miras a coadyuvar en el adecuado crecimiento de “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”. La indicación sobre cual programa pudiera recibirse debe ser solicitada en las oficinas del equipo multidisciplinario, ubicado en la sede de este Circuito.

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Octubre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,


JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,


MARY ROMERO LUNA

En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,


MARY ROMERO LUNA

ASUNTO: AP51-V-2004-002620
JARR/MR/KattyS.