REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 6
Caracas, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
Asunto: AP51-V-2006-007938
Motivo: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Demandante: THEISBEL COROMOTO LUCENA CAÑIZALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.673.341, y de este domicilio.
Representante: GLORIA GONZALEZ MARIN, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Demandado: EDUARDO AZUAJE LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.537.430.
Niños: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
I
No existiendo cuestiones de previo pronunciamiento y, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el mérito de este asunto, de seguidas pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:
Se da inicio al procedimiento, por demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana GLORIA GONZALEZ MARIN, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio e interés superior de los niños
“…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, previa solicitud de su madre, la ciudadana THEISBEL COROMOTO LUCENA CAÑIZALES, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.673.341, y de este domicilio, incoada en contra del ciudadano EDUARDO AZUAJE LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.537.430, padre de los prenombrados niños.

Expone la solicitante, en el libelo de la demanda, lo siguiente: “…En fecha 16 de Septiembre de 2004, la Sala II de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente dictó sentencia de Divorcio en la cual se fijó una cuota de pensión alimentaria a favor de los hermanos Azuaje Lucena en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, según copia certificada de sentencia que se anexa marcada con la letra “C”, igualmente indicó la peticionaria que el ciudadano Eduardo Antonio Azuaje no ha dado cumplimiento a la referida cuota alimentaria, en tal sentido, se libró notificación al obligado alimentario a los fines de sostener reunión conciliatoria con ambas partes y se libró oficio 0256-2006 al director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura solicitando información sobre ingresos y demás remuneraciones que pudieren corresponderle al trabajador y obligado alimentario…”.
Sostiene la demandante que “…el progenitor tiene una deuda acumulada desde el mes de Septiembre de 2004, hasta el mes de Marzo de 2006, de diecinueve (19) cuotas mas los intereses de mora de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela de conformidad con los artículos 374 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual asciende a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 2.261.000,00) incluidos los intereses de mora …”, por las razones antes expuestas es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano EDUARDO AZUAJE LOPEZ, por Cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida, en beneficio de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
Por auto de fecha cuatro (04) de Mayo de 2006, se admitió la anterior demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano EDUARDO AZUAJE LOPEZ, de igual forma se acordó oír a los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha quince (15) de Mayo de 2006, se levantó Acta de no comparecencia, de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
En fecha treinta (30) de Mayo de 2006, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Citación del ciudadano EDUARDO AZUAJE LOPEZ, debidamente firmada, dejando expresa constancia que el referido ciudadano fue citado en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2006.
En fecha nueve (09) de Junio de 2006, se levantó Acta a fin de dejar constancia del cómputo de los lapsos para la reunión conciliatoria y la contestación de la demanda. Siendo así, en fecha catorce (14) de Junio de 2006, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se levantó acta a fin de dejar constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes; igualmente, en la misma fecha siendo la oportunidad para el Acto de Contestación de la demanda, se levantó acta a fin de dejar constancia que el ciudadano EDUARDO AZUAJE LOPEZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Mediante auto de fecha siete (7) de Julio de 2006, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aplicación supletoria, por remisión expresa del artículo 451 de la referida ley, los cuales de señalan a continuación:

1. Corre inserto al folio seis (6) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño “..cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, signada bajo el N ° 307, folio 154, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, correspondiente a los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho en el año 1.998; a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana THEISBEL COROMOTO LUCENA CAÑIZALES, y el ciudadano EDUARDO AZUAJE LOPEZ, con el prenombrado niño, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana THEISBEL COROMOTO LUCENA CAÑIZALES, como legitimada activa, para incoar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
2. Corre inserto al folio ocho (8) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño “..cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente..”, signada bajo el Nº 227, folio 114, expedida ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, correspondiente a los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho en el año 1.996; a la cual SE LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado este documento por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. Concatenado con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana THEISBEL COROMOTO LUCENA CAÑIZALES, y el ciudadano EDUARDO AZUAJE LOPEZ, con el prenombrado niño, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana THEISBEL COROMOTO LUCENA CAÑIZALES, como legitimada activa, para incoar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
3. Corre inserto desde el folio once (11) y al folio doce (12) del presente expediente, copia certificada del libelo de solicitud de Divorcio fundamentado el articulo 185-A de los ciudadanos THEISBEL COROMOTO LUCENA CAÑIZALES y EDUARDO AZUAJE LOPEZ, de igual forma corre inserto desde el folio trece (13) al folio dieciséis (16) Copia Certificada de la sentencia que declaró el Divorcio de los ciudadanos antes señalados, dictada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.004. Al cual se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documento emanado de funcionario público y no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que los progenitores de los niños acordaron el monto que por obligación alimentaria aportaría el padre de los mismos, comprometiéndose el ciudadano EDUARDO AZUAJE LOPEZ, a suministrarle a sus hijos, los niños “..cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..”, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, para su manutención. Y así se declara.
4. Corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente, Oficio Nº /DSP/DSA 0000008, de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2006, emitido por la División de Servicios Administrativos, Dirección de Servicios al Personal, Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fuere resultado de la comunicación Nº FPIF 93° 0256-2006, de fecha 21/02/2006, correspondiente a la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público. Al cual se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 433, del Código de Procedimiento Civil, del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano EDUARDO AZUAJE LOPEZ, señalando que el prenombrado ciudadano devenga un Sueldo mensual de QUINIENTOS CATORCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.514.057.00), un Bono Vacacional Anual (Febrero) de SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 702.544,43) y un Aguinaldo Anual de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA CON SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.542.172,70), además percibe el beneficio de Ticket Alimentación que equivale a CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES por jornada laborada (Bs.14.700,00); de igual forma se hace referencia que el referido ciudadano labora en dicho organismo en calidad de Obrero Contratado desde el 09/02/2005, y por consiguiente no le corresponde el beneficio de Prestaciones Sociales. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano EDUARDO AZUAJE LOPEZ, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

II

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda correspondió al día catorce (14) de Junio de 2006, correspondiendo el lapso procesal para interponer pruebas desde el día de despacho quince (15) de Junio de 2006, hasta el día de despacho veintisiete (27) de Junio de 2006. Se observa entonces que el que el demandado no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas en el lapso indicado.

En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano EDUARDO AZUAJE LOPEZ unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:


"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de la Sala de Juicio) Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a cumplimiento de obligación alimentaria, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.

Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación Alimentaria inserta en el asunto Principal N ° AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)


Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
III

En el mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA presentada por la ciudadana GLORIA GONZALEZ MARIN, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público (E) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio e interés superior de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, previa solicitud de su madre, la ciudadana THEISBEL COROMOTO LUCENA CAÑIZALES, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.673.341, y de este domicilio, incoada en contra de el ciudadano EDUARDO AZUAJE LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.537.430, padre de los prenombrados niños.

En consecuencia, el ciudadano EDUARDO AZUAJE LOPEZ, deberá pagar la cantidad correspondiente a veintisiete (26) cuotas correspondientes a obligación alimentaria en beneficio de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en la cantidad equivalente a DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00) más la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00) por concepto de Intereses Moratorios, correspondiente desde los meses Septiembre 2004 al mes de Octubre 2006, que el ciudadano ya identificado, deberá pagar a favor de los referidos niños, para un total DE DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.925.000,00). Es de recalcar que los intereses moratorios fueron determinados tal como se describe mediante el siguiente cuadro:
Tasa Aplicada 12% Anual
Meses Cuota Asignada Total Intereses desde Oct 2004 a Oct 2006
Septiembre 2004 Bs. 100.000,00 Bs. 25.000,00
Octubre de 2004 Bs. 100.000,00 Bs. 24.000,00
Noviembre 2004 Bs. 100.000,00 Bs. 23.000,00
Diciembre 2004 Bs. 100.000,00 Bs. 22.000,00
Enero 2005 Bs. 100.000,00 Bs. 21.000,00
Febrero2005 Bs. 100.000,00 Bs. 20.000,00
Marzo 2005 Bs. 100.000,00 Bs. 19.000,00
Abril 2005 Bs. 100.000,00 Bs. 18.000,00
Mayo 2005 Bs. 100.000,00 Bs. 17.000,00
Junio 2005 Bs. 100.000,00 Bs. 16.000,00
Julio 2005 Bs. 100.000,00 Bs. 15.000,00
Agosto 2005 Bs. 100.000,00 Bs. 14.000,00
Septiembre 2005 Bs. 100.000,00 Bs. 13.000,00
Octubre 2005 Bs. 100.000,00 Bs. 12.000,00
Noviembre 2005 Bs. 100.000,00 Bs. 11.000,00
Diciembre 2005 Bs. 100.000,00 Bs. 10.000,00
Enero 2006 Bs. 100.000,00 Bs. 9.000,00
Febrero 2006 Bs. 100.000,00 Bs. 8.000,00
Marzo 2006 Bs. 100.000,00 Bs. 7.000,00
Abril 2006 Bs. 100.000,00 Bs. 6.000,00
Mayo 2006 Bs. 100.000,00 Bs. 5.000,00
Junio 2006 Bs. 100.000,00 Bs. 4.000,00
Julio 2006 Bs. 100.000,00 Bs. 3.000,00
Agosto 2006 Bs. 100.000,00 Bs. 2.000,00
Septiembre 2006 Bs. 100.000,00 Bs. 1.000,00
Octubre 2006 Bs. 100.000,00 0,00
Total Capital Bs. 2.600.000,00

Total Intereses Bs. 325.000,00
Capital+Intereses Bs. 2.925.000,00

Asimismo, se le advierte al obligado que el incumplimiento en acatar la referida orden generará la imposición de este Tribunal, de la sanción prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 270 ejusdem.
En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA

MARY ROMERO LUNA
En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.
LA SECRETARIA,


MARY ROMERO LUNA

ASUNTO: AP51-V-2006-007938
JARR/MR/KattyS.