REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de Octubre de 2006
Juez Unipersonal N ° 6
Sala de Juicio
196º y 147º
Asunto: AP51-S-2006-016288
Solicitante: MAGALIS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.418.813
Representante: DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial
Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”


Por recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; esta Sala de Juicio acuerda darle entrada y anotarlo en los libros respectivos. Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana DILIA LOPEZ BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos e intereses de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, quien es hija de la ciudadana MAGALIS FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.418.813, y el pedimento en ella contenidos, este Juzgador la ADMITE, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
La parte antes identificada, solicita de esta Sala de Juicio, se autorice la inserción del apellido del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE COLMENARES GARDEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.161.886, en el acta de nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de manera que ordene la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la referida niña, la cual se encuentra asentada en el libro Nº 7 de Registro Civil de Nacimientos del hospital José Ignacio Baldó correspondiente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, según resolución Nº 22 de fecha 24 de Enero de 2005, Publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 2586-6 de la misma fecha, inserta bajo el Acta Nº 15958, correspondiente al año 2005. De manera que se identifique a la referida niña como “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, por cuanto, la parte solicitante alega que el prenombrado ciudadano, reconoció a la niña de autos, al comprometerse mediante convenimiento de Obligación Alimentaria suscrito ante la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Para probar lo alegado, la parte solicitante, consignó junto al escrito libelar, Copia Certificada de la Solicitud de Homologación, y Acta de Conciliación presentada en fecha veintidós (22) de Febrero de 2006, ante la Fiscalía Centésima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, suscrita por los ciudadanos MAGALIS FERNANDEZ y GUSTAVO ENRIQUE COLMENARES GARDEL, ambos anteriormente identificados, así como copia certificada, del auto dictado por la Sala de Juicio Nº 5 de este mismo Circuito Judicial, de fecha diez (10) de Marzo de 2006, donde se homologó el convenimiento de obligación alimentaria anteriormente referido; documentos a los cuales este juzgador la otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 472, 1.359 y 1.360 del Código Civil; por cuanto resulta de los mismos, la declaración del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE COLMENARES GARDEL; punto del cual podemos hacer referencia, sobre lo que señala el Dr. Francisco López Herrera (2006), en su libro Derecho de Familia, Tomo II, de la siguiente manera:

“…También puede resultar de la declaración de la madre o del padre que conste en escrito o diligencia de un expediente judicial cualquiera, aunque este no concierna a procedimiento sobre la investigación de la maternidad o paternidad extramatrimonial…”

Puede decirse, en todo caso, que lo esencial es que consta en dicha Acta, la identificación completa y precisa del reconociente ciudadano GUSTAVO ENRIQUE COLMENARES GARDEL, así como la de la niña como “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, a quien se le hace referencia como “hija” del ciudadano anteriormente señalado, y así se declara.
En consideración de los argumentos anteriormente señalados, esta SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS JUEZ UNIPERSONAL Nº VI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EN FORMA SUMARIA, la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217, 218 y 235 del Código Civil; dicha partida de nacimiento se encuentra asentada en el libro Nº 7 de Registro Civil de Nacimientos del hospital José Ignacio Baldó correspondiente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, según Resolución Nº 22 de fecha 24 de Enero de 2005, Publicada en Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 2586-6 de la misma fecha, inserta bajo el Acta Nº 15958, correspondiente al año 2005, en el término siguiente, donde se identifica a la niña de autos como “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, debe decir “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, que es lo correcto y verdadero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 217, 218 y 235 y 502 del Código Civil. Expídase por secretaría copias certificadas necesarias de la solicitud y del presente auto que las acuerda y remítanse, a las Autoridades Civiles competentes, mediante oficios. Se insta a la parte solicitante, a que consigne los fotostatos correspondientes y una vez cumplido, se procederá a librar los oficios pertinentes. Así se decide.
EL JUEZ

JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES
LA SECRETARIA

MARY ROMERO LUNA

ASUNTO: AP51-S-2006-016288