REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 11 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2004-001420
SOLICITANTES: MARIA AZUCENA BUCCIARELLI RODRIGUEZ E IVAN ALEJANDRO RONDON TERRERO venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.811.000 y V-11.409.012 , respectivamente
ABOGADO ASISTENTE : MANUEL ESCORCIA ARRIETA , Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 20.975 .-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha 10 de mayo de 2004 , por los ciudadanos MARIA AZUCENA BUCCIARELLI RODRIGUEZ E IVAN ALEJANDRO RONDON TERRERO venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.811.000 y V-11.409.012 , respectivamente debidamente asistidos en este acto MANUEL ESCORCIA ARRIETA , Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 20.975 ., los cuales expusieron que en fecha 07 de Junio de 2003 , contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del municipio Sucre, Estado Miranda tal como consta en acta número 148 folio 148 , Tomo, de dicha unión matrimonial procrearon una hija hijos de nombre ------------- según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.
Alegan los solicitantes que han convenido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos Y Bienes por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual han decidido legalizar tal situación es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2004 , esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la separación solicitada por los prenombrados.
En fecha 18 de julio de 2006, compareció la ciudadana MARIA AZUCENA BUCCIARELLI RODRIGUEZ , asistida por el abogado CARLOS HUMBERTO CISNERO , en la cual solicitó que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes y no hubo reconciliación solicitó la conversión de dicha separación de cuerpos , previa notificación del otro conyugue, Ciudadano IVAN ALEJANDRO RONDON TERRERO quien compareció por ante la sede de este Circuito en fecha 31 de julio de 2006 y solicitó la Conversión en Divorcio .
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso en tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARIA AZUCENA BUCCIARELLI RODRIGUEZ E IVAN ALEJANDRO RONDON TERRERO venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.811.000 y V- 11.409.012 respectivamente , contraído por ante la Prefectura del Municipio Sucre, Estado Miranda en fecha 07 de Junio de 2003.-
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la hija habido durante el matrimonio será ejercido por ambos padres, de forma conjunta.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda de la Niña, la misma será ejercida por la madre, ciudadana MARIA AZUCENA BUCCIARELLI RODRIGUEZ Con relación a la Obligación Alimentaria establecida en beneficio de la niña ------------ , el padre ciudadano IVAN ALEJANDRO RONDON TERRERO se compromete a aportar por concepto de Obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) mensuales así como mantenerla amparada por el seguro de hospitalización colectiva de la empresa en que trabaja, pagará las medicinas , ropa y educación de la menor.
Con respecto al Régimen de Visitas, se ratifica lo acordado por las partes en el escrito de solicitud..
En lo que respecta a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, a los once (11) días del mes de Octubre de 2006

LA JUEZ PROVISORIA

AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA