REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 11 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2005-004704
SOLICITANTES: EDUARDO FRANCISCO RODRIGUEZ RON Y ELENA MARGARITA ARIAS BAKOS venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.964.138 y V-11.310.411 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE : MARY JEAN PAREDES MARSHALL , Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 69.206 .
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
Mediante escrito de solicitud presentado en fecha 30 de Junio de 2006, por los ciudadanos EDUARDO FRANCISCO RODRIGUEZ RON Y ELENA MARGARITA ARIAS BAKOS venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.964.138 y V-11.310.411 respectivamente debidamente asistidos en este acto por la abogado MARY JEAN PAREDES MARSHALL , abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro 69.206 , respectivamente los cuales expusieron que en fecha 01 de agosto de 1997 , contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, tal como consta del acta de matrimonio Nº 79 , de esa misma fecha; que de dicha unión matrimonial procrearon una (01), hija de nombre -------- , según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.
Alegan los solicitantes que han convenido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos Y Bienes por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual han decidido legalizar tal situación es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de Julio de 2005, esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la separación solicitada por los prenombrados.
Por medio de diligencia de fecha 04 de Octubre de 2006 , suscrita por los ciudadanos EDUARDO FRANCISCO RODRIGUEZ RON Y ELENA MARGARITA ARIAS BAKOS, debidamente asistidos por la abogado MARY JEAN PAREDES abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 69., quienes solicitaron la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiese operado reconciliación alguna entre ellos, desde que fue decretada la separación de Cuerpos y Bienes .
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso en tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDUARDO FRANCISCO RODRIGUEZ RON Y ELENA MARGARITA ARIAS BAKOS venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.964.138 y V- 11.310.411, contraído por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 01 de agosto de 1997 tal como consta del acta de matrimonio Nº 79.- .
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la Niña, será ejercida por ambos padres, de forma conjunta.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda de la Niña, la misma será ejercida por la madre, ciudadana ELENA MARGARITA ARIAS BAKOS , en el lugar donde esta fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria establecida en beneficio de la Niña ---------------, el padre ciudadano EDUARDO FRANCISCO RODRIGUEZ RON se compromete a aportar por concepto de Obligación alimentaria la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,OO) dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes mensuales .Con respecto al Régimen de Visitas, se ratifica lo acordado por las partes en el escrito de solicitud..
En lo que respecta a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, a los once (11) días del mes de Octubre de 2006
LA JUEZ PROVISORIA
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA
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