REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 17 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0017251
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO RUIZ APONTE Y MARIA CARMELA AMATO ALDERUCCIO venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.767.824 y V-7.344.211 , respectivamente
ABOGADO ASISTENTE : HEILL ATIYEH , Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 18.068 .-
MOTIVO: Conversión en Divorcio.

Mediante escrito de solicitud presentado en fecha 02 de agosto de 2000, por los ciudadanos JOSE GREGORIO RUIZ APONTE Y MARIA CARMELA AMATO ALDERUCCIO venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.767.824 y V-7.344.211 , respectivamente debidamente asistidos en este acto , HEILL ATIYEH , Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 18.068 los cuales expusieron que en fecha 30 de agosto de 1989 , contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, Estado Miranda tal como consta en acta número 222, de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres --------------- según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.
Alegan los solicitantes que han convenido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual han decidido legalizar tal situación es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2000 , esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la separación solicitada por los prenombrados.
En fecha 22 de Junio de 2006 , comparecieron los ciudadanos JOSE GREGORIO RUIZ APONTE Y MARIA CARMELA AMATO ALDERUCCIO , asistidos por la abogado HEILL ATIYEH , en la cual solicitaron que por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la Separación de Cuerpos y por cuanto no hubo reconciliación entre ellos solicitaron la conversión de dicha separación de cuerpos .-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso en tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE GREGORIO RUIZ APONTE Y MARIA CARMELA AMATO ALDERUCCIO venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.767.824 y V- 7.344.211 respectivamente , contraído por ante el Municipio El Hatillo, Distrito sucre, Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1989.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio será ejercido por ambos padres, de forma conjunta.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda de los Niños, la misma será ejercida por la madre, ciudadana MARIA CARMELA AMATO ALDERUCCIO Con relación a la Obligación Alimentaria establecida en beneficio de la niña, el padre ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ APONTE se compromete a aportar por concepto de Obligación alimentaria la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30..000,oo) mensuales
Con respecto al Régimen de Visitas, se ratifica lo acordado por las partes en el escrito de solicitud..
En lo que respecta a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2006

LA JUEZ PROVISORIA

AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA