REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 17 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-013598
SOLICITANTES: PEDRO BRANA RAMIREZ Y HETTLY AYET GUZMAN DE BRANA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.043.098 y V-12.297.759 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARY TORREALBA DE MARTINEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro: 88.959
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.

Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 18 de Julio de 2006 por los ciudadanos PEDRO BRANA RAMIREZ Y HETTLY AYET GUZMAN DE BRANA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.043.098 y V-12.297.759 respectivamente, asistidos por la abogada MARY TORREALBA DE MARTINEZ abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro: 88.959 , quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2006 se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente fue notificada la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, abogada LEFFY RUIZ MEDINA y la misma dio su opinión en fecha 26 de septiembre de 2006 , y no tuvo objeción alguna.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos PEDRO BRANA RAMIREZ Y HETTLY AYET GUZMAN DE BRANA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.043.098 y V-12.297.759 respectivamente contrajeron matrimonio Civil en fecha 27 de Diciembre de 1991 por ante el Juzgado el Municipio Plaza de la circunscripción Judicial del Estado según acta de número 245 de 1991 , que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres --------------
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos productos de dicha unión tienen mas de 5 años de nacidos , según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos, PEDRO BRANA RAMIREZ Y HETTLY AYETT GUZMAN , Titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 11.043.098 y V- 12.297.759 respectivamente , y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda según acta Nro 245 del año 1991 .Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los adolescentes de autos, habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre , en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,oo) mensuales, así como cancelará anual o mensualmente según sea el caso las primas de seguro y hospitalización y cirugía en donde mantendrá incluidos a sus hijos hasta la mayoría de edad y aún cuando estén cursando estudios y la madre Ciudadana HETTLY AYETT GUZMAN MACHIZ , se comprometió a cubrir el resto de las necesidades de sus menores hijos , relacionados éstas con la alimentación, vivienda, vestidas y cualquier otro gasto ordinario necesario para la manutención . Cualquier gasto extraordinario que se genere en beneficio de los menores hijos correrá por cuenta de ambos; siempre y cuando se fije de común acuerdo .
Con Respecto al Régimen de Visitas se ratifica lo acordado por las partes en el escrito solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil.-
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ

AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ
aimarvalencia