REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
 
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 
 
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
 
Caracas, 17 de Octubre   de 2006
 
196° y 147°
 
ASUNTO: AP51-S-2006-015903
 
SOLICITANTES: JORGE ESTEBAN OPPENHEIMER MASO Y JOANNA MARIE VELASCO ECKOLS   venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.034.506 y V-6.501.150   .
 
ABOGADO ASISTENTE: ANGELA C. INGIAIMO TRUISI          venezolano, mayor  de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro: 13.846   
 
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
 
	
 
	Se inicio el  presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 19 de Septiembre  de 2006    por los ciudadanos JORGE ESTEBAN OPPENHEIMER MASO Y JOANNA MARIE VELASCO ECKOLS   venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.034.506 y V-6.501.150 , asistidos por la   abogado ANGELA INGIAIMO TRUISI      abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el nro: 13.846  , quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
 
	Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006   se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente  fue notificada  la Fiscal  Nonagésimo séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, abogada MARIA EL MILAGRO DA CORTE LUNA      y la misma dio su opinión  en fecha 10 de Octubre  de 2006   , y no tuvo objeción alguna.
 
	No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos JORGE ESTEBAN OPPENHEIMER MASO Y JOANNA MARIE VELASCO ECKOLS   venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.034.506    y V-6.501.150     respectivamente contrajeron matrimonio Civil en fecha 03 DE Diciembre de  1994        por ante  el Municipio Tovar del Estado Aragua según acta de número 60  de esa misma., procrearon dos (02)  hijos     de nombres  -------------
 
	En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos  productos de dicha unión  tienen mas de 5 años de nacidos , según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide 
 
	Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos, JORGE ESTEBAN OPPENHEIMER MASO Y JOANNA MARIE VELASCO ECKOLS   , y  en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Aragua en fecha 03 e Diciembre de 1994 -Asi se decide .-
 
	De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los adolescentes de autos   , habidos  en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá el padre Ciudadano JORGE ESTEBAN OPPENHEIMER MASO  , en el sitio donde fije su residencia.
 
	Con relación a la Obligación Alimentaria  y el Régimen de Visitas se ratifica lo acordado por las partes en el escrito solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código civil.-
 
	En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo  HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
 
	Liquídese la Comunidad Conyugal.
 
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
 
	Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los diecisiete (17)  días del mes de Octubre  del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
 
LA JUEZ 
 
 
AIMAR VALENCIA RIZO
 
EL SECRETARIO ACC. 
 
MARTIN JIMENEZ 
 
aimarvalencia
 
 
 
 
 
 
 
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