REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII
Caracas 19 de Octubre de 2006
196° y 147°

ASUNTO: AP51-V-2005-009031
PARTE ACTORA: BRENDA AZUCENA MATERANO SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.128.013.
ASISTENTE PARTE ACTORA: ALIX SUÁREZ SÁNCHES DE DÍAZ, Defensora Pública Nonagésima Sexta (96°), de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana e Caracas.
PARTE DEMANDADA: RICHARD ANDRES BELISARIO UTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.928.951.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Alimentos.

Se da inició a la presente solicitud de obligación alimentaría, mediante escrito presentado en fecha 14 de Octubre de 2005, por la BRENDA AZUCENA MATERANO SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.128.013, quien actúa en nombre y representación de su hija la Adolescente ---------, debidamente asistida en este acto por la abogada ALIX SUÁREZ SÁNCHES DE DÍAZ, Defensora Pública Nonagésima Sexta (96°), de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana e Caracas, quien expuso:
.- Que el padre de su hija, ciudadano RICHARD ANDRES BELISARIO UTRERA,
no está cumpliendo con sus deberes de padre particularmente con la Obligación Alimentaría, nunca le ha proporcionado algún tipo de ayuda económica, por lo que ha sido ella la que cubra los gastos de mantenimiento de su hija, y en la actualidad no cuenta con los recursos suficientes para solventarle las necesidades básicas a su hija por encontrarse desempleada, por lo cual acude a esta instancia para solicitar se fije al prenombrado la obligación alimentaria respetiva.
En fecha veinte (20) de Febrero de 2005, auto del Tribunal admitió la presente demanda de Obligación Alimentaria, acordó la notificación del ministerio Público y ordenó la citación de la parte demandada, tal como se evidencia a los folios del 07 al 08.
En fecha tres (03), de Marzo de 2006, se llevó a cabo la notificación de la Representación del Ministerio Público, tal como se desprende de la diligencia consignada por el Alguacil de este circuito, ciudadano NILDO MACHIZ. (f. 11).
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Mazo de 2006, la abogada AIMAR VALENCIA RIZO, en su carácter de Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 13). En esta misma fecha el ciudadano JEFRID RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito consignó mediante diligencia oficio Nº 41.100, emitido por esta Sala en fecha veinte (20) de Febrero de 2006, debidamente recibido y sellado en la Dirección de Recursos Humanos, de la alcaldía del Municipio Libertador, en fecha diez (10) de marzo de 2006.
En fecha seis (06) de Abril de 2006, se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito, comunicación emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Seguridad Ciudadana, de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la cual hacen del conocimiento de esta Sala la capacidad económica del obligado alimentista. (f. 22).
Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2006 el ciudadano RENNY PUERTAS, en su condición de alguacil de este Circuito, consignó boleta de citación debidamente firmada y recibida por el accionado, el cual quedó en conocimiento del deber de comparecencia por ante esta Sala. (f. 23-24).
Fijado como había sido el Acto Conciliatorio y la oportunidad para la contestación de la demanda en la presente causa, en fecha tres (03) de Octubre de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, a dicho acto. (f. 26-27).
Por auto de fecha diecisiete (17), de Octubre de 2006, se dejó constancia de del término del lapso probatorio y se fijó oportunidad para dictar sentencia en el mismo
II
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decidir la presente controversia, conforme a lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil y para ello lo hace de la siguiente manera:
En relación a la copia certificada del acta de nacimiento Nº 903, de fecha ocho (08) de Diciembre de 1992, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, del Distrito Capital, del Área Metropolitana de Caracas. Documento que prueba la filiación de la Niña --------------,, con respecto a su progenitor ciudadano RICHARD ANDRES BELISARIO UTRERA, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil . (f. 03)
En cuanto a la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana BRENDA AZUCENA MATERANO SANTELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.128.013, esta Sala le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento civil.
En lo que respecta a la comunicación de fecha trece (13) de Marzo de 2006, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha seis (06) de Abril de 2006, emitida por la por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Seguridad Ciudadana, de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde consta el rango, el salario y los beneficios percibidos por el ciudadano RICHARD ANDRES BELISARIO UTRERA, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de nuestro código adjetivo, le da pleno valor probatorio, en cuanto la capacidad económica del obligado, a los fines del establecimiento del quantum de la obligación alimentaria.
El ciudadano RICHARD ANDRES BELISARIO UTRERA, tuvo la oportunidad procesal de contradecir la pretensión y de promover las pruebas que considerara pertinentes, derechos de los cuales no hizo uso.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal evidenció que para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo. Ahora, como quiera que la Adolescente -----------, vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria que debe suministrar el progenitor ciudadano RICHARD ANDRES BELISARIO UTRERA. Así se declara.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; demostrado como está en el presente caso, que la adolescente de marras por su edad y su condición física no está capacitado para satisfacer por sí mismo sus necesidades, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, la madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con los niños, está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.
En el caso que nos atañe, de las actas procesales que lo componen, se evidenció que el ciudadano RICHARD ANDRES BELISARIO UTRERA se encuentra incorporado al campo laboral teniendo suficiente capacidad económica, y que por ende puede cumplir con su obligación Alimentaria como padre, por tal esta Juzgadora pasa a decidir.
III
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal, Sala de Juicio Nº VII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana BRENDA AZUCENA MATERANO SANTELIZ, en favor de su hija -----------, contra el ciudadano RICHARD ANDRES BELISARIO UTRERA, en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano RICHARD ANDRES BELISARIO UTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.928.951, a su hija, el equivalente a DOS QUINTOS (2/5), del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 204.930,00), mensuales, tomando como base el salario mínimo formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 4.446, de fecha 28 de Abril de 2006, el cual para la fecha es de QUINIENTIOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Igualmente se fijan dos (02) bonificaciones especiales, una para el mes de Septiembre y otra para el mes de Diciembre, por concepto de gastos de inicio de clase y gastos propios de la época decembrina, equivalentes a tres quintos (3/5) del salario mínimo urbano, es decir la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 307.395,00), cada una, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de QUINIENTIOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), ambas cantidades deberán consignarse con la obligación respectiva a esos meses. La cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria deberá ser depositada en una cuenta de ahorros por el progenitor ciudadano RICHARD ANDRES BELISARIO UTRERA, que a tal efecto aperturará en un Banco local a nombre de la Adolescente ----------. La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
Publíquese y regístrese, dada firmada y sellada en el Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006.) Años 196° y 147°.
LA JUEZ,

AIMAR VALENCIA RIZO.
EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA.




























AVR/Aldo Gamarra
AP51-V-2005-009031