REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 02 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-003083
SOLICITANTES: ELOY YAGUE JARQUE y ANA MARGARITA GONZÁLEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 4.816.823 y V- 7.224.956, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OLENA COLOMBANI DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.686.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 06 de Junio de 2006, por los ciudadanos ELOY YAGUE JARQUE y ANA MARGARITA GONZÁLEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 4.816.823 y V- 7.224.956, respectivamente, asistidos por la abogada OLENA COLOMBANI DE TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.686, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 03 de Abril de 2006, la Abogada AIMAR VALENCIA RIZO, se Abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Centésima (100°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada GRACIELA AGUILAR, en fecha 13 de Julio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que consta en autos que los ciudadanos ELOY YAGUE JARQUE y ANA MARGARITA GONZÁLEZ AVENDAÑO, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha nueve (09), de Diciembre de 1995, que de esa unión matrimonial nació un (01) hijo que lleva por --------
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que el hijo producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos ELOY YAGUE JARQUE y ANA MARGARITA GONZÁLEZ AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 4.816.823 y V- 7.224.956, respectivamente, y en consecuencia Declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha nueve (09), de Diciembre de 1995. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del Niño --------------- habido en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto a su hijo, la cantidad de Trescientos mil Bolívares mensuales (BS.300.000,00).
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones las partes acordaron lo siguiente: Semana Santa, la primera mitad de las vacaciones escolares y Navidad las pasará con el padre, Carnaval, la segunda mitad de las vacaciones escolares y Fin de Año, las pasará con la madre, el día del Padre lo pasará con el padre y el día de la Madre lo pasará con la madre, el Día de su cumpleaños lo pasará con la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión o como lo decidan las partes de común acuerdo en dicha oportunidad.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Dos (02), días del mes de Octubre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ MUJICA











AVR/aagv
AP51-S-2006-0003083