REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 04 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2004-005507
SOLICITANTES: LUIS ALFONSO ASCENCIO PEREZ y NINA MARIA TOUSSAINT MURASCHKOFF, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.682.404 y V-9.967.399, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: ANDREINA RUAN PEYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.303.
MOTIVO: Conversión en Divorcio.

Mediante escrito de solicitud presentado por los ciudadanos LUIS ALFONSO ASCENCIO PEREZ y NINA MARIA TOUSSAINT MURASCHKOFF, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.682.404 y V-9.967.399, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada ANDREINA RUAN PEYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.303, los cuales expusieron que en fecha 10 de Noviembre de 1999, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), que de dicha unión matrimonial procrearon una (01), hija de nombre --------------, según consta de actas de matrimonio y de nacimiento cursantes en autos.
Alegan los solicitantes que han convenido de mutuo consentimiento separarse de cuerpos por diferencias y causas que hacían imposible la vida en común, razón por la cual han decidido legalizar tal situación es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2005, esta Sala de Juicio admitió y por tal decretó la separación solicitada por los prenombrados.
Por medio de diligencia de fecha Nueve (9) de Febrero de 2006, cursante en autos, sucrito por los ciudadanos antes identificados y debidamente asistidos por la abogada ANDREINA RUAN PEYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.303, solicitaron a esta Sala de Juicio fuera decretada la Conversión de dicha Separación, en Divorcio, por cuanto había transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiese operado reconciliación alguna entre ellos.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Sala antes de hacerlo, emite las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en su artículo 185 “in fine”:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso en tribunal procediendo sumariamente a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, y con vista al procedimiento anterior.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea decretada la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente acción. Y ASÍ SE HACE SABER.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud presentada, se declara DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ALFONSO ASCENCIO PEREZ y NINA MARIA TOUSSAINT MURASCHKOFF, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.682.404 y V-9.967.399, respectivamente, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), tal como consta de acta de matrimonio Nº 212 de esa misma fecha.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la Niña -, será ejercida por ambos padres, de forma conjunta.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley en mención, en relación a la Guarda de la Niña y el Niño de autos, la misma será ejercida por la madre, ciudadana NINA MARIA TOUSSAINT MURASCHKOFF, en el lugar donde esta fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria establecida en beneficio de la Niña -----------, el padre ciudadano LUIS ALFONSO ASCENCIO PEREZ, se compromete a depositar en la cuenta Corriente N° 1031565469, del Banco Mercantil, a nombre de la niña de marras, dentro de los siete (7) primeros días de cada mes los montos correspondientes a la obligación alimentaria a favor de su hija conforme a la siguiente relación:
La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 345.000), mensuales a partir de enero de 2005, la cual incluye el colegio de la niña. Los uniformes y útiles de comienzo de año escolar, así como matrícula y gastos relativos a Asociaciones de Padres o equivalentes, exigidos por el plantel escolar serán cubiertos por el padre, ya que no constituyen un monto fijo, así como los gastos correspondientes a citas y exámenes médicos, los cuales serán reembolsados por el padre a la madre en su totalidad.
La obligación alimentaria correspondiente al padre sufrirá los ajustes en forma automática y proporcional a los costos relacionados con colegio, uniformes, matrículas, contribuciones escolares, actividades extra cátedra, más consultas y/o exámenes médicos.
El padre se compromete a mantener la póliza de seguros que actualmente ampara a la niña.
Si hubieren gastos extraordinarios debido a enfermedad, actividades especiales u otros especiales serán cubiertos de por mitad entre los padres
Por cuanto e padre se compromete a pagar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos escolares y/o consultas o exámenes médicos, la madre conviene en pagar el CIEN POR CIENTO (100%), de los gastos de la persona que cuida a la niña, así como los gastos correspondientes a alimentos y cuidados personales.
La presente relación no refleja contribución del padre por concepto de rubro de vivienda, el cual es cubierto en su totalidad por la madre por cuanto constituye una vivienda de su propiedad.
Los gastos de alimentos correspondientes a la niña, serán cubiertos por la madre, así como el pago de la persona que la cuida y el rubro de vivienda. Los progenitores estiman que la sumatoria de tales cantidades, la cual asume cancelar la madre, asciende a la cantidad mensual de SEISCIENTOS TREINTAY NUEVE MIL CUATROCIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 639.490,00)
Con respecto al Régimen de Visitas, los padres establecen un régimen amplio, en este sentido convienen en ponerse de acuerdo acerca de las horas de visitas diarias o fines de semana que la niña pasará con su padre, en el entendido que no serán mas de ocho (08), horas diurnas no pudiendo pernoctar la niña fuera de la casa materna. En lo que respecta a los días de semana el padre evitará perturbar horarios de asistencia a guardería y/o preescolar y sueño de la niña.
Una vez que la niña alcance la edad de siete (07), años, los padres, se pondrán de acuerdo para que esta pernocté fuera del hogar materno con su padre, con la finalidad de compartir las vacaciones escolares y de navidad, así como asuetos de carnaval, semana santa y otros, entre ambos progenitores. A partir de esa misma edad el padre podrá llevar consigo a la niña al interior de la República, con ocasión de vacaciones planificadas, siempre y cuando la madre este suficientemente informada de los lugares y teléfonos donde estará la niña y sin que se produzcan interrupciones de horarios escolares bajo ningún concepto. Y ASÍ SE HACE SABER.-
En lo que respecta a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, acordado por los solicitantes, esta Sala de Juicio lo ratifica y en consecuencia lo HOMOLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº VII, a los Cuatro (04), días del mes de Octubre, del año Dos mil Seis (2006)..

LA JUEZ

AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA









AVR/aagv
AP51-S-2004-005507