REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 04 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-003137
SOLICITANTES: ADRIANA KATHERINE URRIOLA RODRIGUEZ y JOSE JONATHAN PEREZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.° V.- 12.059.811 y V- 12.113.341, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: HELIENY ROFANY RAMIREZ PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.429
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 08 de Febrero de 2006, por los ciudadanos ADRIANA KATHERINE URRIOLA RODRIGUEZ y JOSE JONATHAN PEREZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.° V.- 12.059.811 y V- 12.113.341, respectivamente, asistidos por la abogada HELIENY ROFANY RAMIREZ PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.429, quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 14 de Febrero de2006, se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente notificada como fue, la Fiscal Nonagésima Novena (99°), del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, en fecha 26 de Junio de 2006, la misma siendo la oportunidad para expresar lo conducente sobre el presente caso, no tuvo objeción ni observación alguna, en consecuencia dio su opinión favorable para que la presente solicitud continuara su curso legal hasta la sentencia definitiva.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos ADRIANA KATHERINE URRIOLA RODRIGUEZ y JOSE JONATHAN PEREZ NOGUERA, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 112, de fecha 30 de Abril de 1997, que de esa unión matrimonial nacieron Una (01) hija que lleva por nombre ----------------
En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que la hija producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos ADRIANA KATHERINE URRIOLA RODRIGUEZ y JOSE JONATHAN PEREZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.° V.- 12.059.811 y V- 12.113.341, respectivamente. Y en consecuencia Declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta Nº 112, de fecha 30 de Abril de 1997. Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la Niña --------------, habida en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre, en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el padre conviene en asignarle inicialmente a su por tal concepto, la cantidad de Trescientos cincuenta mil Bolívares mensuales (BS.350.000,00), cuyo monto será incrementado en forma automática y proporcional anualmente, previo acuerdo entre ambos padres cantidad esta que el padre conviene en depositar mensualmente los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorros abierta en una entidad bancaria a nombre de la niña con autorización expresa para ser movilizada por la madre ciudadana ADRIANA KATHERINE URRIOLA RODRIGUEZ.
La referida suma de dinero no compromete los gastos relacionados con asistencia médica-asistencial medicinas y demás gastos extra que sean necesarios para la protección física de la niña, los cuales serán sufragados por ambos progenitores en partidas proporcionalmente iguales.
Igualmente el ciudadano JOSE JONATHAN PEREZ NOGUERA, conviene en otorgarle anualmente a su hija dos bonificaciones especiales por la misma cantidad fijada, en el mes de Septiembre al inicio de las actividades escolares y en el mes de Diciembre en los períodos de fin de año, con el objeto de cubrir el incremento de los gastos propios de esas fechas.
Respecto al Régimen de Visitas y de conformidad con lo consagrado en los artículos 385 y 387 de la prenombrada Ley, vacaciones y paseos de la niña se podrá establecer previo acuerdo entre ambos padres, tomando en consideración lo más conducente para procurar el bienestar tanto físico, psíquico y moral para el mejor desarrollo integral y emocional de la niña.
Ambos progenitores convienen en que cualesquiera otros asuntos relativos a su hija y no previstos en este acuerdo, serán resueltos de mutuo acuerdo y siempre en base a lo que resulte mas conveniente al bienestar general de la menor.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria y el Régimen de Visitas, esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los Cuatro (04), días del mes de Octubre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ

AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO ACC.

MARTIN JIMENEZ MUJICA
AVR/aagv
AP51-S-2006-003137