REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 04 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-014501
SOLICITANTES: YASMIN COROMOTO LOPEZ ALARCON Y WAGNER FEDERICO CARREÑO .
ABOGADO APODERADO: MONICA AMEZQUITA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.133
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 01 Agosto de 2006 por los Ciudadanos YASMIN COROMOTO LOPEZ ALARCON Y WAGNER FEDERICO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de identidad Nros: V- 6.309.304 y V- 6.433.102 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MONICA AMEZQUITA e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 97.133 quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2006 se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente se libró boleta e notificación a la Fiscal la cual manifestó su opinión en fecha 27 e septiembre del año en curso y la cual manifestó no tener impedimento alguno sobre la solicitud sin embargo solicitó se le recordara a los cónyuges la imposibilidad de la partición antes de la disolución del vinculo conyugal.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos, YASMIN COROMOTO LOPEZ ALARCON Y WAGNER FEDERICO CARREÑO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V- 6.309.304 y V- 6.433.102 respectivamente contrajeron matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (Ahora Distrito capital) en fecha 22 de Enero 1982, que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres -----------, siendo los dos primeros mayores de edad. En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que el último hijo producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos, YASMIN COROMOTO LOPEZ ALARCON Y WAGNER FEDERICO CARREÑO , mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- V- 6.309.304 y V- 6.433.102 respectivamente, y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta nro: 07 de fecha 1982 .Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad del Adolescente -------- , habida en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre , en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (700.000,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación de alimentos , los cuales serán entregados a la madre en dos partes es decir quincenas de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,oo) , así como ayudar a la madre en lo referente a gastos tales como ropa, calzados, medicinas y otros .
Con Respecto al Régimen de Visitas se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud en cada una de sus partes.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de Octubre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ
aimarvalencia
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