REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 09 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-0013248
SOLICITANTES: SOLANGGE EUNICE DIAZ GUBAN Y RAMON JOSE RODRIGUEZ PEREZ .
ABOGADO ASISTENTE : PEDRO VARGAS Y MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ RUIZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 44.526 y 24.963 , respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.

Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 12 de Julio de 2006 por los Ciudadanos SOLANGGE EUNICE DIAZ GUBAN Y RAMON JOSE RODRIGUEZ PEREZ titulares de las Cédulas de identidad Nros: V- 10.995.113 y V- 2.908.373 respectivamente , debidamente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio PEDRO VARGAS Y MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ RUIZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 44.526 y 24.963 , respectivamente , quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2006 se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente en fecha tres (03) de agosto de 2006 la Ciudadana GRACIELA AGUILAR actuando en su carácter de fiscal centésima del Ministerio público manifestó su opinión en la cual manifestó no tener impedimento alguno sobre la solicitud.-
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos SOLANGGE EUNICE DIAZ GUBAN Y RAMON JOSE RODRIGUEZ PEREZ , mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.995.113 y V-2.908.373, respectivamente contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio número 96 de fecha 14 de abril de 1993 que de esa unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ----------- . En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que la hija producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadano, SOLANGGE EUNICE DIAZ GUBAN Y RAMON JOSE RODRIGUEZ PEREZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de identidad Nros: V- 10.995.113 y V- 2.908.373 , respectivamente, y en consecuencia Declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía y que contrajeron por ante la primera autoridad civil deL Municipio Anaco, del estado Anzoátegui , según acta de acta de matrimonio Nro:96, de fecha la Parroquia La Pastora , Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de abril de 1993. .Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Adolescente, la Patria Potestad de la hija habida en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre , en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,oo) mensuales que depositará el progenitor en una cuenta de ahorros que será aperturada a nombre de la menor ----------- y de la progenitora SOLANGGE EUNICE DIAZ GUBAN. A los efectos de que el cónyuge RAMON JOSE RODRIGUEZ PEREZ acredite el pago de la Obligación Alimentaria descrita demuestre el depósito bancario efectuado a favor de la cuenta de ahorro antes referida.
Con Respecto al Régimen de Visitas se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud en cada una de sus partes.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los nueve (09) días del mes de Octubre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ
AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ
Aimar valencia