REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
Caracas, 09 de Octubre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: AP51-S-2006-014034
SOLICITANTES: ESCALANTE MEJIAS PABLO ADIAS Y VANEGAS BALAGUERA ROSALBA .
ABOGADO ASISTENTE. FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ ,abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 67.304
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.

Se inicio el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 25 de julio de 2006 por los Ciudadanos ESCALANTE MEJIAS PABLO ADIAS Y VANEGAS BALAGUERA ROSALBA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de identidad Nros: V- 9.142.065 y V- 10.160.184 respectivamente , debidamente asistido en este acto por el abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ , inscrito en el inpreabogado bajo el nro: 67.304 quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 27 de Julio de 2006 se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente se libró boleta de notificación a la Fiscal la cual manifestó su opinión en fecha 28 de septiembre del año en curso y la cual manifestó no tener impedimento alguno sobre la solicitud sin embargo solicitó se le recordara a los cónyuges la imposibilidad de la partición antes de la disolución del vinculo conyugal.
No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos, ESCALANTE MEJIAS PABLO ADIAS Y VANEGAS BALAGUERA ROSALBA , mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.142.065 y V-10.160.184 respectivamente contrajeron matrimonio Civil por ante la Secretaria Titular del Juzgado del Distrito Plaza de la circunscripción judicial del Distrito federal y estado Miranda 05 de Septiembre de 1990 que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos (03) que llevan por nombre ---------------.En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que la hija producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide
Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos, por los Ciudadanos ESCALANTE MEJIAS PABLO ADIAS Y VANEGAS BALAGUERA ROSALBA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de identidad Nros: V- 9.142.065 y V- 10.160.184 respectivamente, y en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron matrimonio Civil por ante la Secretaria Titular del Juzgado del Distrito Plaza de la circunscripción judicial del Distrito federal y estado Miranda en fecha 05 de Septiembre de 1990 según acta nro:175 De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de la hija habida en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre , en el sitio donde fije su residencia.
Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo) ) MENSUALES.-
Con Respecto al Régimen de Visitas se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud en cada una de sus partes.
En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los nueve (09) días del mes de Octubre del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
LA JUEZ

AIMAR VALENCIA RIZO
EL SECRETARIO ACC.
MARTIN JIMENEZ
aimarvalencia