REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
 
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 
 
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
 
Caracas, 09 de Octubre   de 2006
 
196° y 147°
 
ASUNTO: AP51-S-2006-014405
 
SOLICITANTES:   venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.211.879 y V-11.077.933       respectivamente.
 
ABOGADOS ASISTENTES: ALEXIS JOSEFINA CASTILLO Y ALBERTO JOSE FIGUEROA JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el nro:  77.440.48.710, respectivamente .   
 
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
 
	
 
	Se inicio el  presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 31 de Julio de 2006    por los ciudadanos DOMENICO GAETANO LUCCIOLA TORRICE Y BEATRIZ DEL CARMEN BEJARANO GALVIS    venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.6.211.879      y V- 11.077.933    respectivamente     , asistidos por los abogados ALEXIS JOSEFINA CASTILLO Y ALBERTO JOSE FIGUEROA JIMENEZ  abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los nros: 77.440 y 48.710    , quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
 
	Por auto de fecha 31 de Julio de 2006   se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente  fue notificada  la Fiscal Centésima  Segunda del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada LLEFFY RUIZ MEDINA    , en fecha 27 de septiembre de 2006  manifestó su opinión  y no tuvo objeción alguna.
 
	No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos, DOMENICO GAETANO LUCCIOLA TORRICE Y BEATRIZ DEL CARMEN BEJARANO GALVIS        venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.6.211.879      y V- 11.077.933    respectivamente   contrajeron matrimonio Civil  y Secretario respectivamente de la parroquia  san Jose , Municipio libertador del Distrito capital   el dia 21 de junio de 1990 que de esa unión matrimonial procrearon dos (02)   hijos de ----------  	En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos   productos  de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide 
 
	Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos, DOMENICO GAETANO LUCCIOLA TORRICE Y BEATRIZ DEL CARMEN BEJARANO GALVIS  , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio  y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.211.879      y V- 11.077.933    respectivamente    , y  en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron matrimonio Civil  por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia san José, Municipio Libertador del  Distrito capital.-.Así se decide.-
 
	De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los niños  de autos  , habidos en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda  del adolescente ------------ la ejercerá la madre y la Guarda de REBECCA SARAI la ejercerá  el padre, en el sitio donde fije su residencia.
 
	Con relación a la Obligación Alimentaria, y Régimen de Visitas, este tribunal ratifica lo acordado por las partes en el escrito solicitud que las partes presentaron por ante este circuito Judicial en fecha  31 de julio de 2006  
 
		En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo  HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
 
	Liquídese la Comunidad Conyugal.
 
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
 
	Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los nueve (09) días del mes de Octubre  del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
 
LA JUEZ 
 
 
AIMAR VALENCIA RIZO
 
EL SECRETARIO ACC. 
 
MARTIN JIMENEZ 
 
aimarvalencia
 
 
 
 
 
 
 
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