REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
 
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 
 
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII
 
Caracas, 09 de Octubre   de 2006
 
196° y 147°
 
ASUNTO: AP51-S-2006-014574
 
SOLICITANTES: ANA ELIZABETH YERVI MENESES E ISMAEL ERNESTO PEREZ MOLERO      venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.386.236    y V-12.378.946     respectivamente.
 
ABOGADO ASISTENTE: JULIO RICO ARVELO      venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.033  
 
MOTIVO: Divorcio 185-A, Código Civil.
 
	
 
	Se inicio el  presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 02 de agosto de 2006    por los ciudadanos ANA ELIZABETH YERVI MENESES E ISMAEL ERNESTO PEREZ MOLERO     venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.12.386.236    y V- 12.378.946  respectivamente     , asistidos por el abogado JULIO RICO ARVELO abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 21.033   , quienes alegan ruptura prolongada de la vida en común.
 
	Por auto de fecha 02 DE AGOSTODE 2006  se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, establecido en el Código Civil. Seguidamente  fue notificada  la Fiscal Centésima  Segunda del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, abogada LLEFFY RUIZ MEDINA    , en fecha 27 de septiembre de 2006  manifestó su y no tuvo objeción alguna.
 
	No existiendo impedimento alguno se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos, ANA ELIZABETH YERVI MENESES E ISMAEL ERNESTO PEREZ MOLERO      venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.12.386.236    y V- 12.378.946  respectivamente   contrajeron matrimonio Civil  por ante la primera Autoridad  civil de la parroquia la vega, Municipio libertador del Distrito federal (Hoy Distrito capital) en fecha  30 de junio de 1994, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio , expedida por la Primera autoridad civil de la Parroquia La vega , Municipio libertador del Distrito federal (hoy Distrito Capital) que de esa unión matrimonial procrearon dos (02)   hijos de nombres  ----------.
 
	En tal sentido, observa esta Sala de Juicio que los hijos   producto de la prenombrada unión tiene mas de 5 años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dando como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta Sala en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Así se decide 
 
	Por los motivos expuestos este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, establecido en el Código Civil de Venezuela, incoada por los ciudadanos, ANA ELIZABETH YERVI MENESES E ISMAEL ERNESTO PEREZ MOLERO     venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.386.236    y V- 12.378.946  respectivamente    , y  en consecuencia Declara DISUELTO el Vinculo Matrimonial que los unía y que contrajeron matrimonio Civil  por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia La  Vega Municipio libertador del Distrito federal ( Ahora Distrito capital según acta Nro: 096 de fecha 30 de junio de 1994 .Así se decide.-
 
	De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de los niños  ------------------    , habida en el matrimonio será compartida por ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre , en el sitio donde fije su residencia.
 
	Con relación a la Obligación Alimentaria, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a pasar mensualmente por tal concepto, la cantidad de CIEN  MIL BOLIVARES (100.000,oo)  mensuales., los cuales depositará en una cuenta de ahorros  que a favor de las niñas, se obliga a aperturar en alguna entidad Bancaria , cuenta esta que será manejada por la madre.
 
	 Con Respecto al Régimen de Visitas  se ratifica lo acordado por las partes en su escrito de solicitud en cada una de sus partes.
 
	En cuanto a la Guarda, la Obligación Alimentaria, el Régimen de Visitas esta Sala ratifica lo acordado por las partes y en consecuencia lo  HOMÓLOGA, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
 
	Liquídese la Comunidad Conyugal.
 
REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
 
	Dada Firmada y Sellada en el CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPLOLITANA DE CARACAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº VII, en Caracas a los nueve (09) días del mes de Octubre  del Año Dos mil Seis. Así se Decide.-
 
LA JUEZ 
 
 
AIMAR VALENCIA RIZO
 
EL SECRETARIO ACC. 
 
MARTIN JIMENEZ 
 
aimarvalencia
 
 
 
 
 
 
 
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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