REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII
Caracas, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-V-2006-018337
SOLICITANTES: ROMULO ENRIQUE RAYMONDI PERERA y OTILIA LUCIA TORO DE RAYMONDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.019.853 y V-5.405.303, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I

En fecha 11-10-06, se recibió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, la presente solicitud de DIVORCIO (185-A del Código Civil), presentado por los ciudadanos ROMULO ENRIQUE RAYMONDI PERERA y OTILIA LUCIA TORO DE RAYMONDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.019.853 y V-5.405.303, respectivamente, debidamente asistido por el abogado EDGAR C. PARELES YEPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.366, a los fines de decidir esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los solicitantes, en su escrito libelar expresamente señalan que: Establecieron su domicilio conyugal en el lugar denominado El Sitio, en la población de Caucagua, Distrito Acevedo del Estado Miranda.
SEGUNDO: Establecen los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 453: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Las normas señaladas infra, nos permiten establecer la competencia de las Salas de Juicio, así como cuando y como se puede el Juez declarar incompetente.
El presente caso se trata de una solicitud de Divorcio de acuerdo a lo expresado en el artículo 185 A del Código Civil, en el cual de acuerdo a lo expresado por los mismos solicitantes ellos constituyeron su domicilio conyugal en un lugar denominado El Sitio, en la población de Caucagua, Distrito Acevedo del estado Miranda; y conforme a lo dispuestos en las normas señalada infra, esta Sala de Juicio VIII, no es competente por el Territorio para el conocimiento del presente asunto.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Especial, se DECLARA INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO (185-A del Código Civil), presentado por los ciudadanos ROMULO ENRIQUE RAYMONDI PERERA y OTILIA LUCIA TORO DE RAYMONDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.019.853 y V-5.405.303, respectivamente, debidamente asistido por el abogado EDGAR C. PARELES YEPEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.366. ASI SE DECLARA. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir las presentes actuaciones para ante el Juez Unipersonal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio. CUMPLASE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete días del mes de octubre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ


DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley, siendo once de la mañana (11.00am)
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.