REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-018564
Visto el escrito que antecede, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial, por la ciudadana HAYDEE VELASQUEZ, Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual solicita sea homologado el convenimiento que por OBLIGACION ALIMENTARIA, fue suscrito en fecha 16-10-06, por los ciudadanos RAMON ANTONIO GUTIERREZ CONTRERAS Y ALIBETH PASTORA ROBLES ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.695.701 y V- 17.555.231, respectivamente, a favor de su hijo el niño (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), esta Sala de Juicio VIII le da entrada y lo admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de le Ley. Dicho convenimiento quedó expresado en los términos siguientes: “…El ciudadano RAMON ALI GUTIERREZ ROBLES, antes identificado, se compromete a depositar la pensión de alimentos para su hijo, en la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela que en este acto solicitamos de este Tribunal que se ordene aperturar a nombre del niño (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la referida cuenta de ahorros en partidas quincenales, a razón de SESENTA CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00) cada una, cantidad esta que es aceptada por la madre del niño, ciudadana ALIBETH PASTORA ROBLES ZAMBRANO. Asimismo las partes convienen en este acto que en el mes de agosto de cada año, el padre aportará a su hijo una pensión adicional por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS. 138.000,00) que sumada a la pensión correspondiente al mes de agosto da un total de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 276.000,00) y en el mes de Diciembre de cada año el padre también se compromete a aportar otra pensión adicional equivalente a la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 138.000,oo) que sumada a la pensión correspondiente al mes de diciembre nos da la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 276.000,00) Esta pensión de alimentos se acuerda que será ajustada por el padre en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De igual manera ambos padres acuerdan en este acto que los gastos médicos y de medicinas de su hijo deberán ser cancelados por partes iguales por cada progenitor. Las partes solicitan en este acto por ante esta digna Sala de Juicio que el presente convenimiento sea homologado por el Juez de este Tribunal …” En consecuencia, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicho convenimiento en los mismos términos en que fue suscrito, le imparte su aprobación y lo da por consumado, conforme a lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda expedir copias certificadas del convenimiento y del presente auto, a fin de que sea entregado a los interesados, una vez sean consignados los correspondientes fotostatos. CUMPLASE.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.