REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 17 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-V-2006-011935

PARTE ACTORA: HAYDEE VELASQEUZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de Protección al Niño y al Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a petición de de la ciudadana YASMIN ADRIANA TOVAR VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.472.904.
PARTE DEMANDADA: ANDRIS ADOLFO QUILARQUE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 18.098.080.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I

En fecha 21-06-06, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA sigue por ante este Tribunal la abogada HAYDEE VELASQEUZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de Protección al Niño y al Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a petición de de la ciudadana YASMIN ADRIANA TOVAR VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.472.904 en contra del ciudadano ANDRIS ADOLFO QUILARQUE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 18.098.080.
Se admitió la demanda en fecha 28-06-06, se ordenó citar al demandado; se acordó la notificación del Ministerio Público, así como se dejó constancia que la Juez intentaría la conciliación entre las partes. Del mismo modo, se ordenó oficiar a la empresa Confecciones Paris C.A., y fue exceptuada la niña debido a su corta edad, de ser oída.
Mediante diligencia de fecha 06-07-06, el Alguacil del Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación Fiscal.
En fecha 4-08-06, se recibió comunicación emanada de la empresa CONFECCIONES PARIS C.A., informando el salario mensual devengado por el obligado.
A través de diligencia de fecha 3-08-06, el Alguacil del Circuito Judicial de Protección dejó constancia que en fecha 4-08-06, practicó la citación de la parte demandada, de lo cual la secretaria de la Sala de Juicio VIII, dejó constancia.
En fecha 18-09-06, oportunidad para el acto conciliatorio, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció. Se levantó acta vencido el despacho de la Sala de Juicio, dejando constancia que el demandado no procedió a dar contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 29-09-06, se dictó auto, fijando oportunidad para dictar sentencia y en fecha 06-10-06, se procedió a diferir dicha decisión por el gran volumen de trabajo existente en la Sala de Juicio.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuso por ante esta Sala de Juicio, la abogada HAYDEE VELASQEUZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de Protección al Niño y al Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a petición de de la ciudadana YASMIN ADRIANA TOVAR VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.472.904 en contra del ciudadano ANDRIS ADOLFO QUILARQUE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 18.098.080, estando en la oportunidad para decidir, al efecto observa:
PRIMERO: La Defensora Pública, expresó en su escrito libelar que: La ciudadana YASMIN TOVAR, compareció ante su Despacho y manifestó que luego de celebrado convenimiento debidamente homologado, en fecha 10-03-05, por esta misma Sala de Juicio, el padre de la niña de autos, hasta la fecha adeuda las obligaciones alimentarias correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005; así como la mitad de los gastos decembrinos de la niña, tal como lo expresó el convenimiento. De la misma manera señaló que, también adeuda las obligaciones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio del presente año 2006; razón por la cual, la Defensora Pública, demandó al obligado para que cumpla y, del mismo modo le sean calculados, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Especial, los intereses a la tasa del 12% anual.
SEGUNDO: En la oportunidad para la contestación a la demanda, el ciudadano ANDRIS ADOLFO QUILARQUE VENEGAS, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que nada alegó en su descargo.
TERCERO: Llegada la oportunidad procesal para que ambas partes promovieran pruebas, ninguna de las partes produjo prueba alguna, sólo la actora conjuntamente con el libelo presentó la siguientes documentales: Copia del expediente contentivo del convenio debidamente homologado, mediante el cual se estableció el monto de la Obligación Alimentaria; así como Copia del Acta de Nacimiento de la niña de autos.
CUARTO: Riela a los autos comunicación emanada de la empresa CONFECCIONES PARIS C.A., mediante la cual informan a este Despacho el salario mensual devengado por el obligado; así como los otros beneficios laborales, quién aquí suscribe, la aprecia y le da valor probatorio, en atención a lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: A los fines de resolver la presente causa, esta Juzgadora, considera prudente hacer las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 8 y 374 lo siguiente:
Art 8: “ El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”
Art 374: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.”

De las normas señaladas infra, se infiere: La responsabilidad de carácter prioritario de los padres, en el sentido de asegurarles a su hijos el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos, siempre teniendo en cuenta que la obligación alimentaria, es el derecho de carácter inalienable a favor de los niños y adolescentes, el cual siempre debe ser atendido en forma obligatoria y siempre cuidando el interés superior del niño o del adolescente del caso en comento.
En el presente asunto, se refiere a una niña de dos años de edad, a favor de quién los progenitores convinieron en establecer como monto de la obligación alimentaria la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, acuerdo que fue debidamente homologado en fecha 10-03-05, y que cumplió el obligado hasta el mes de julio del año 2005, razón por la cual la progenitora guardadora acudió ante la Defensoría Pública, a solicitar que el padre cumpla con su obligación, adeudando hasta la fecha los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005, así como la mitad de los gastos de la niña en diciembre y las cuotas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de este año, alcanzando dicha deuda a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.445.000,00), más los intereses calculados a razón del doce por ciento anual.
Ahora bien, el ciudadano ANDRIS QUILARQUE, al momento de dar contestación, nada alegó en su descargo, así como en el período probatorio, no aportó prueba alguna a su favor. Es de hacer notar, que quién aquí decide, revisadas y analizados los hechos aquí alegados y probados, y tomando siempre en cuenta el Interés Superior de la niña de autos, y dado que el obligado nada probó, quedó por ende evidenciado el incumplimiento por su parte, por lo que en consecuencia de ello, la presente acción es procedente y en tal virtud se acuerda el pago de la suma adeudada desde el mes de agosto del 2005, hasta la fecha en que fue introducida la presente acción, que asciende a la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.445.000,00) más los intereses calculados a la tasa del doce por ciento anual, los cuales ascienden a la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 173.400,00)., ascendiendo dicho monto a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.618.400,00) Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la abogada la abogada HAYDEE VELASQEUZ URBAEZ, Defensora Pública Segunda de Protección al Niño y al Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), , a petición de de la ciudadana YASMIN ADRIANA TOVAR VENEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.472.904 en contra del ciudadano ANDRIS ADOLFO QUILARQUE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 18.098.080.
En consecuencia, se CONDENA al ciudadano ANDRIS ADOLFO QUILARQUE ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 18.098.080, al pago de lo adeudado, lo cual corresponde a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.618.400,00), correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2005 y la mitad de los gastos decembrinos de ese año; así como los meses de enero, febrero, marzo, abril , mayo y junio del 2006 más los intereses moratorios a la tasa del doce por ciento anual. ASI SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 521 en concordancia con el artículo 381 de la Ley Especial, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales devengadas por el ciudadano ANDRIS ADOLFO QUILARQUE ORTEGA , en la empresa CONFECCIONES PARIS C.A; en tal virtud se ordena retener de dichas prestaciones sociales una suma equivalente a veintiséis mensualidades futuras o por vencerse, en caso de despido, retiro, renuncia o liquidación del obligado de su lugar de trabajo, de lo cual deberá informarse al Tribunal inmediatamente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, diecisiete de octubre del 2006.- Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha previo el anuncio de ley, siendo las nueve y cuarenta de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
SVdG/GO/Ajc.