REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-018408
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana LUZ LISSET MARTINEZ ROSENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.817.700, actuando en su carácter de padre y representante legal de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Séptima del Area Metropolitana de Caracas, Abogada JENNY LORENA MARIN GUILARTE, esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante, en su escrito expresó: “Es el caso ciudadano Juez, que mi hijo nació el día diecisiete (17) de Julio del año 2001, en esta ciudad. Ahora bien, en fecha seis (6) de Agosto de 2002, acudí por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde por error involuntario en el libro de presentaciones, asentaron mi segundo apellido como “ROSENTO”, lo cual se puede observar en la Partida de Nacimiento N° de Acta 1073, (…) Siendo lo correcto “ROSENDO”, como se puede evidenciar en copia fotostática de mi cedula de identidad…”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: Acta de Nacimiento N° 1073, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital y Copia de la Cédula de identidad del solicitante, documentales que quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la rectificación del acta 1073, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de donde se señala el segundo apellido de la progenitora como: ROSENTO debe decir: ROSENDO, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.