REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 19 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO : AP51-S-2006-018478
Vista la anterior ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, por los abogados MIRNA TERAN y OSCCAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.652 y 29.474 respectivamente, procediendo en este acto como apoderados judiciales de los ciudadanos OLGA MARINA GARCIA VIVAS y RUBEN DARIO GARCIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.367.066 y V-11.007.608, correspondientemente, esta Sala de Juicio VIII, le da entrada y a los fines de proveer observa:
PRIMERO: En su escrito los apoderados judiciales de los solicitantes expresaron que: “El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, previa la solicitud de los ciudadanos OLGA MARIAN GARCIA VIVAS y RUBEN DARIO GARCIA LOPEZ, antes identificados, Expediente N° 95-19171, proceda a dictar Sentencia, la cual en su última parte donde el Tribunal decreta la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes se escribe nombres de otros ciudadanos los cuales “ NO SON” los ciudadanos solicitantes es decir OLGA MARINA GARCIA VIVAS y RUBEN DARIO GARCIA LOPEZ, antes identificados, y se establece el nombre de otra Jefatura Civil distinta en la que nuestros representados habían contraído Matrimonio Civil, dicha Sentencia fue dictada en fecha 28 de mayo del año 1997, es evidente el error cometido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas(…) Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que en nombre de nuestros representados solicitamos, por la vía de la Mera Declaración contemplada en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que esta Sala de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas, ordene la corrección de la Sentencia, se decrete la Ejecución y se expidan las Copias Certificadas con sus Oficios, respectivos …”
SEGUNDO: Establecen los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil:
Art 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
Art 16 CPC: “ Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (subrayado de la Sala )
De la misma forma la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, la cual dispone:
“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…”(Exp N° 16396-Sent. N° 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé) (negrillas y subrayado de la Sala )
Quién aquí suscribe, a los fines de decidir el presente asunto, se permite hacer las siguientes consideraciones:
Es de hacer notar, que en el presente caso, los peticionantes expresamente indican que la Decisión objeto de la presente acción, fue dictada por la hoy Sala de Juicio IV, y además la parte en su solicitud procede a solicitar a esta juzgadora, decrete la Ejecución y expida copias certificadas con sus respectivos oficios.
Del artículo 26 de Nuestra Carta Magna, se puede inferir la obligatoriedad de los órganos de administración de justicia, de darle respuesta oportuna a los justiciables sobre sus pedimentos; así como el artículo 16 de nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, expresa que, no es admisible la mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Del mismo modo, se observa de la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes señalada, que aún haya sido solicitada en forma extemporánea una aclaratoria de Sentencia, el Juez que dictó la misma, debe corregir las faltas o errores que en ella se hayan producido.
En razón de todo lo antes expuesto, considera quién aquí decide, que la presente acción es inadmisible, toda vez que, los interesados poseen una vía expedita distinta a la alegada en el presente caso, como lo es la Aclaratoria de Sentencia, que de acuerdo a la expresada decisión de la Sala Constitucional señalada up supra, aún vencido el término para solicitarla, debe el Juez que dictó la decisión que adolece de los mencionados errores, proceder a corregirla; en tal virtud las partes en la presente acción, poseen un medio distinto para obtener la satisfacción completa de su interés; es decir, la corrección de la referida sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, para que el Tribunal que la dictó proceda a su ejecución y expedir las copias certificadas con sus respectivos oficios, tal como fue solicitado por el justiciable. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por los abogados MIRNA TERAN y OSCAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 34.652 y 29.474 respectivamente, procediendo en este acto como apoderados judiciales de los ciudadanos OLGA MARINA GARCIA VIVAS y RUBEN DARIO GARCIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.367.066 y V-11.007.608. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M