REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 02 de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP51-S-2004-017359
SOLICITANTES: DANIELA FLORES GIRON y GERARDO LINARES BELFORT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.918.882 y V-11.311.875, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

I
En fecha 11-06-02, se recibió de Distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos DANIELA FLORES GIRON y GERARDO LINARES BELFORT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.918.882 y V-11.311.875, respectivamente, debidamente asistido en este acto por el abogado por la abogada ROSA ALZAIBAR B, inscrita en el IPSA bajo el N° 1935.
Mediante auto de fecha 11-06-02, se admitió la SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos DANIELA FLORES GIRON y GERARDO LINARES BELFORT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.918.882 y V-11.311.875, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 4-08-06, solicitaron los ciudadanos DANIELA FLORES GIRON y GERARDO LINARES BELFORT, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.
II
Conoce esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos DANIELA FLORES GIRON y GERARDO LINARES BELFORT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.918.882 y V-11.311.875, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 13 de noviembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle de esta ciudad de Caracas, de dicha unión fueron procreadas una adolescente y una niña de nombres: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistosos acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señalan el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a la norma antes transcrita, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos DANIELA FLORES GIRON y GERARDO LINARES BELFORT, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha 13-11-1993, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle de esta ciudad de Caracas.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que la PATRIA POTESTAD de la adolescente y la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)., respectivamente, será ejercida por ambos padres y la GUARDA será ejercida por la madre ciudadana DANIELA FLORES GIRON, titular de la cédula de identidad N° V- 12.918.882.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica el acuerdo a que llegaron lo solicitantes, el cual quedó establecido en la forma siguiente: “ …el Sr. GERARDO LINARES BELFORT como buen padre de familia atenderá las necesidades económicas de su hija y a tal efecto pasará una pensión mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) pagaderos por mensualidades adelantadas. Serán así mismo de su cargo el pago de los gastos médicos que su hija requiera (…) la madre deberá consultar con el padre cuando se trate de una determinación importante de índole médica que afecte a la niña, tales como intervenciones quirúrgicas, tratamientos etc.. Se exceptúan los casos de manifiesta e inaplazable urgencia....”
Con respecto al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo acordado por los solicitantes, expresado así: “En relación con las visitas del padre para con sus hijas convenimos en que el padre podrá llevar a su hija con él a disfrutar dos fines de semana mensuales, dando así oportunidad a que disfrute de los otros dos fines de semana con su madre. Los fines de semana serán alternos y se extenderán desde el día viernes a las 6pm, hasta el domingo a las 7 pm, pudiendo ellas pernoctar con su padre. Todo régimen de visitas se acuerda en beneficio de la niña y adolescente, por lo que de común acuerdo los progenitores podrán, en beneficio de ella, efectuar los cambios dentro del régimen de visitas que puedan favorecerlas.”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, dos de octubre del 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.

En la misma fecha previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50pm)
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
SVd G/GO/Ajc.