REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : AP51-V-2006-016473



Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda (P) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Area Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo e interés de la niña (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), a petición de la ciudadana GRECIA ZULAY SUAREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 15.331.464, esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La Fiscal Centésima Segunda (P), en su solicitud expresó: “…Alega la compareciente, que en el Acta de Nacimiento de su hija (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA) quién reside con ella en la dirección antes señalada, se incurrió en el error material de transcribir su apellido como SUREZ cuando lo correcto es SUAREZ,…”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: Copia de la Partida de Nacimiento N° 142, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, Acta de Nacimiento N° 315 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital; copia de la cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos, copia certificada del Acta N° 142 , expedida por la Prefectura de la Parroquia Betijoque , Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, documentales que quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la rectificación del acta N° 142, del año 1996, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, en el sentido de donde dice: SUREZ debe decir SUAREZ, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.