REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA OCTAVO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : AP51-V-2006-016548
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana MARIA TEODOLINDA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.462.779, en su carácter de madre y guardadora de la niña (cuya identificación se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), quién se encuentra en este acto debidamente asistida por la abogada MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Quinta (5°) del Area Metropolitana de Caracas, esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La ciudadana MARIA TEODOLINA HERNANDEZ GOMEZ, en su solicitud expresó: “…En el Acta de Nacimiento N° 689, suscrita por la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, emitida a favor de mi precitada hija, (…) el funcionario transcriptor de la misma, registro de manera incorrecta el primer nombre de mi hija al asentarlo como LISSTHE siendo el correcto LISETH, tal como consta en tarjeta de nacimiento emitida por la Maternidad Concepción Palacios…”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: Acta de Nacimiento N° 689, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, y tarjeta de nacimiento expedida por la Maternidad Concepción Palacios., documentales que quién aquí suscribe aprecia y valora, por ser documentos públicos, todo conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la rectificación del acta N° 689 correspondiente al año 1998, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan , Municipio Libertador, Distrito Capital, en el sentido de donde dice: LISSTHE debe decir LISETH, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA
GREYMA ONTIVEROS M.