REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 2 de octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-010051

SOLICITANTES: ANGEL JESUS SANCHEZ RATTIA y MILAGROS DE LA ROSA ARAMBURE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilios, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.749.685 y V-10.484.432, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.


I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 13-12-05, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL JESUS SANCHEZ RATTIA y MILAGROS DE LA ROSA ARAMBURE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilios, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.749.685 y V-10.484.432, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el IPSA Bajo el N° 21.462, adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ Contrajimos matrimonio civil el día 28 de Diciembre de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal, de dicha unión procrearon un hijo de nombre (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA).
Alegaron los ciudadanos que, los primeros años de convivencia transcurrieron con normalidad y sin contratiempo, pero luego por múltiples desacuerdos que hicieron insoportable la vida en común, desde hace más de cinco años, los esfuerzos para reconciliarse fueron infructuosos. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos ANGEL JESUS SANCHEZ RATTIA y MILAGROS DE LA ROSA ARAMBURE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilios, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.749.685 y V-10.484.432, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.

II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos ANGEL JESUS SANCHEZ RATTIA y MILAGROS DE LA ROSA ARAMBURE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilios, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.749.685 y V-10.484.432, respectivamente y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, sobre el adolescente (cuya identificación se omite, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre, ciudadana MILAGROS LA ROSA ARAMBURE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 10.484.432.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “El padre se obliga a pasarle a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MILB OLIVARES (Bs. 200.000,00) mensual, la cual subsistirá mientras dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza, quedando la misma sujeta a variación conforme con lo establecido en el artículo 375 de la Ley.…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “El padre tendrá derecho de visitar a su hijo cuando bien lo desee, siempre y cuando respete el horario de estudio y descanso del referido hijo...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos días del mes de octubre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las ocho de la mañana (8:00am)
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
SVdG/GO/Ajc.