REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, 2 de octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO : AP51-S-2006-004815

SOLICITANTES: CAROLINA NATALIA CAMPIÑO PEREZ Y ENGELBERT OCHOA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.482.362 y V- 10.872.409, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.


I

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, en fecha 22-06-06, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CAROLINA NATALIA CAMPIÑO PEREZ Y ENGELBERT OCHOA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.482.362 y V- 10.872.409, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada YAMILET DIAZ VELIZ , inscrita en el IPSA bajo el N° 97.532, y quienes en presencia de la Jueza del Despacho, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “ En fecha once (11) de junio de mil novecientos Noventa y Nueve (1999) contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche, Municipio Libertador del Distrito Federal , hoy Capital (…) de esta unión matrimonial procreamos una (1) hija que tiene por nombre (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA)
Alegaron los ciudadanos que, los primeros años de convivencia transcurrieron con normalidad y sin contratiempo, pero luego por múltiples desacuerdos que hicieron insoportable la vida en común, desde hace más de cinco años, los esfuerzos para reconciliarse fueron infructuosos. Admitida la solicitud y notificado el Fiscal del Ministerio Público, quién no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos CAROLINA NATALIA CAMPIÑO PEREZ Y ENGELBERT OCHOA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.482.362 y V- 10.872.409, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECLARA.

II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, por los ciudadanos CAROLINA NATALIA CAMPIÑO PEREZ Y ENGELBERT OCHOA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.482.362 y V- 10.872.409, respectivamente y quienes contrajeron matrimonio civil en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que: LA PATRIA POTESTAD, sobre la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) será ejercida por ambos padres. Con respecto a la GUARDA, la misma será ejercida por la madre, ciudadana CAROLINA NATALIA CAMPIÑO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.482.362.
Con respecto a al OBLIGACION ALIMENTARIA, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…El padre ciudadano ENGELBERT OCHOA RAMOS; se compromete a pasar como Obligación Alimentaria mediante deposito en una Cuenta de Ahorro, que al efecto se aperturará a nombre del niño, con firma autorizaba de la madre en ejercicio de la guarda y custodia la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) dividido en dos (2) quincenas, quince (15) y treinta (30) de cada mes. Así mismo en los meses de Agosto y Septiembre de cada año esta mensualidad será doblada, esto es, debido al ingreso a clases y las festividades Decembrinas. Igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras (…) Queda entendido que anualmente se debe prever el ajuste de la Pensión Alimentaria en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
En relación al REGIMEN DE VISITAS, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “En cuanto al Régimen de Visitas, paseos, vacaciones, el padre se pondrá de acuerdo con la madre, debido a que no tiene un horario fijo de trabajo, por ser Funcionario de la Policía Municipal del Municipio Carrizal, Los Teques, siempre y cuando no interrumpa los horarios de descanso y estudio de la niña ...”
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos días del mes de octubre del 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZ

DRA. SAHITI VIDAL DE GUZMAN
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M
En la misma fecha se Publicó y Registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las doce de la tarde (12:00pm)
LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M.
SVdG/GO/Ajc.